Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0023-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteSRE-PSD-0023-2022
Fecha20 Octubre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de Origen01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN YUCATÁN
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-23/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE DENUNCIADA:

L.V.A. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

L.E. MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA que se emite en cumplimiento a la diversa pronunciada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-740/2022 Y SU ACUMULADO SUP-REP-742/2022, en la que se determina imponer una multa al Partido Acción Nacional con motivo de su falta al deber de cuidado.

ABREVIATURAS

Autoridad instructora

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Liborio Vidal

Liborio Vidal Aguilar, entonces candidato a diputado federal postulado por acción afirmativa indígena en el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

  1. 1. Queja. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Yucatán, presentó una queja en contra de L.V., por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral, debido a diversas publicaciones en la red social Facebook por la utilización de la figura conocida como “B.Y.[2]”, porque en su opinión no se elaboró con material textil y por la inclusión de niñas en fotografías y un vídeo sin contar con los requisitos para ello. También denunció al PAN por culpa in vigilando.
  2. 2. R., reserva de admisión y emplazamiento. A través del acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, misma que registró con la clave JD/PE/PRI/CD01/YUC/PEF/1/2021, reservó su admisión y emplazamiento, aunado a que ordenó llevar a cabo diversas diligencias.
  3. 3. Resolución de la Sala Regional Xalapa del TEPJF. A través de la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la citada Sala resolvió el expediente SX-JDC-579/2021 Y ACUMULADOS en el sentido de negar el registro de L.V. como candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán, toda vez que no se acreditó la autoadscripción indígena calificada. Dicha sentencia quedó firme con la determinación de la Sala Superior en el sentido de desechar los recursos de reconsideración con clave SUP-REC-281/2021 Y ACUMULADOS, en sesión de doce de mayo del propio año.
  4. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. En acuerdo de doce de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad instructora admitió la queja, ordenó proveer lo relativo a las medidas cautelares y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecinueve de mayo siguiente.
  5. 5. Medidas cautelares. A través del acuerdo con clave A29/INE/YUC/CD01/15-05-21, de quince de mayo de dos mil veintiuno, se determinó la procedencia de medidas cautelares únicamente por las publicaciones en el perfil de Facebook denominado L.V. relacionadas con la utilización de B.Y. y la aparición de niñas, niños y adolescentes.
  6. 6. Juicio Electoral. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, esta Sala Especializada emitió el acuerdo con clave SRE-JE-51/2021, a través del cual determinó devolver el expediente a la autoridad instructora para que llevara a cabo mayores diligencias a efecto de integrar debidamente el procedimiento especial sancionador.
  7. 7. Segundo emplazamiento. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el cuatro de octubre siguiente.
  8. 8. Sentencia. El veinte de octubre el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió la sentencia con clave SRE-PSD-23/2022 en la que determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por: i) la utilización de un personaje y ii) la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuida a L.V.; así como la inexistencia de dicha infracción por la utilización de material no textil. También, se determinó la existencia de culpa in vigilando (falta al deber de cuidado) atribuida al PAN.
  9. 9. Recursos de revisión. En contra de la anterior determinación, se interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, registrados con la clave SUP-REP-740/2022 Y SU ACUMULADO SUP-REP-742/2022, los cuales fueron resueltos el veintitrés de noviembre para los efectos que más adelante se precisarán.
  10. 10. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veintiuno de diciembre, previa recepción del expediente en la ponencia del magistrado L.E.M., se procedió a la elaboración de la presente determinación de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Especializada es competente para dictar sentencia en el presente asunto, ya que se atiende lo ordenado por la Sala Superior en la resolución recaída en el expediente SUP-REP-740/2022 Y SU ACUMULADO SUP-REP-742/2022, en la que determinó que este órgano jurisdiccional debe emitir una nueva sentencia.

SEGUNDA. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

  1. En el presente asunto se deben atender los efectos de la determinación de la Sala Superior al resolver el expediente antes indicado, por lo que se transcriben a continuación:

QUINTO. Efectos. Con base en lo expuesto en el apartado anterior, lo procedente es:

- Revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que fije e individualice la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional, tomando en consideración los parámetros establecidos en la jurisprudencia 41/2010 para tener por actualizad [sic], en su caso, la reincidencia.

- Asimismo, para que de forma fundada, motivada y exhaustiva establezca las razones para considerar se actualiza la agravante por reiteración de la falta.

En atención al principio de no modificación en perjuicio (non reformatio in peius), la nueva sanción que establezca no podrá ser superior a la impuesta en la resolución motivo de esta controversia.

Una vez hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Superior, en el...

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