Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0077-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0077-2022
Fecha22 Abril 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-77/2022

ACTOR: T.R.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO

COLABORARON: B.H. FLORES Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por T.R.M., en su carácter de Quinto Regidor del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en los juicios ciudadanos locales JDCL/46/2022, JDCL/47/2022 y JDCL/48/2022 acumulados, por medio del cual desechó las demandas promovidas por el actor, en contra de diversas omisiones atribuidas a la Presidenta Municipal del órgano edilicio en mención, relacionadas con la aprobación del presupuesto definitivo de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación de presupuesto. El veinticuatro de febrero del dos mil veintidós, se llevó a cabo la Tercera Sesión Extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, en la cual se sometió a consideración y, consecuentemente, se aprobó el Presupuesto Definitivo de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós.

El promovente afirma que, en la citada sesión extraordinaria, la Presidenta Municipal únicamente presentó las caratulas que contenían el presupuesto objeto de aprobación; empero, no se le proporcionó la documentación necesaria para llevar a cabo sus funciones como Quinto Regidor del ayuntamiento multicitado.

2. Juicios ciudadanos locales. El catorce de marzo del año en curso, el hoy accionante promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México tres juicios ciudadanos locales, los cuales tenían como fin impugnar diversos actos derivados de lo que aduce como la omisión de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Acambay, de someter a consideración del cabildo la documentación correspondiente a diversos tópicos propios del Presupuesto Definitivo de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós.

Como consecuencia, el Tribunal Electoral local ordenó la integración de los expedientes identificados con las claves JDCL/46/2022, JDCL/47/2022 y JDCL/48/2022.

3. Acto impugnado. El uno de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales JDCL/46/2022, JDCL/47/2022 y JDCL/48/2022 acumulados, por medio del cual desechó las demandas al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción de los medios de impugnación.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el siete de abril de dos mil veintidós, T.R.M., ostentándose como Quinto Regidor del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, promovió demanda de juicio ciudadano federal ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.

III. Recepción y Turno. El doce de abril del año en curso, se recibieron en Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias del referido medio de impugnación, y en la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-JDC-77/2022, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. Al día siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano al rubro citado en la Ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.

V. Notificación de designación. Con el fin de salvaguardar el estado procesal del recurso en cita, mediante acuerdo se notificó a las partes la determinación de Sala Superior relativa al nombramiento provisional como Magistrado en Funciones, al Secretario de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad de esta Sala Regional, F.T.J.; lo anterior, derivado del fin de encargo del entonces Magistrado J.C.S.A..

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, aun y cuando reestableció la resolución de todos los juicios y recursos, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. El juicio se promovió por escrito ante la autoridad responsable, en éste se hace constar el nombre y firma autógrafa de T.R.M., así como el domicilio designado para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la controversia, los agravios que le causa la sentencia controvertida.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto controvertido se notificó al accionante el cuatro de abril del año en curso, por lo que, si el escrito fue presentado el siete de abril posterior, es que se estima que se presentó dentro de los cuatro días que prevé la norma en cita.

c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que el juicio se promovió por un ciudadano, quien se ostenta como Quinto Regidor del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce la personalidad con la que se ostenta.

d) Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra colmado en virtud que el actor fue quien promovió las demandas de la que derivó la...

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