Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1106-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1106-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1106/2022 Y SUP-JDC-1190/2022 ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha las demandas presentadas por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y H.R.S.B., a fin de controvertir el acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó la Convocatoria para el Concurso Público 2022-2023 del ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

CONTENIDO

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actoras / parte actora:

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Hada Rosabel Salazar Burgos

DESPEN o autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria de concurso público de ingreso:

Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional del sistema del INE.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional del INE.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone la parte actora en sus demandas, así como de la revisión de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

A. Relación de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) con el INE.

1. Existencia de la relación. La actora se desempeñaba como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

2. Terminación de la relación. La actora señala que la conclusión de la relación con el INE, ocurrió el treinta de junio de dos mil veintidós[2], con motivo de la renuncia que presentó al cargo.

B. Relación de H.R.S.B. con el INE.

3. Existencia de la relación. La promovente manifiesta que ingresó al INE el primero de septiembre de dos mil catorce, desempeñándose en diversos cargos dentro del Instituto.

4. Terminación de la relación. La actora expone que el primero de febrero de dos mil veintiuno renunció al cargo de Vocal Ejecutiva Distrital de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en Guaymas, Sonora, por así convenir a sus intereses personales.

C. Proceso de selección de plazas del SPEN.

5. Aprobación de la declaratoria de vacantes. El treinta y uno de agosto la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo INE/JGE172/2022 por el que se aprobó la Declaratoria de plazas vacantes el Servicio Profesional Electoral Nacional del INE.

6. INE/JGE173/2022. En la misma fecha, la Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección.[3]

D. Juicios de la ciudadanía.

7. Demandas. El cinco de septiembre, las actoras interpusieron juicio de la ciudadanía respectivamente, al considerar que uno de los requisitos de la Convocatoria transgrede su derecho a participar en la integración de autoridad electoral.

8. Recepción y turno. En su oportunidad se recibieron las demandas y anexos, por lo que el M.P. integró los expedientes SUP-JDC-1106/2022 y SUP-JDC-1190/2022 y los turnó a la ponencia del Magistrado F. de la M.P., para los efectos del artículo 19, de la Ley de Medios.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, porque en él se impugna la Convocatoria del INE, para ocupar plazas vacantes del SPEN, lo cual, en concepto de la actora, vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] donde reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; pero, en su punto Segundo determinó que las sesiones continuaran por videoconferencia hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. Ello justifica la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de la ciudadanía al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable, así como del acto reclamado; lo anterior, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.

En consecuencia, el juicio SUP-JDC-1190/2022 se debe acumular al diverso SUP-JDC-1106/2022, por ser éste el más antiguo. Asimismo, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución al expediente acumulado.

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Los medios de impugnación son improcedentes, al actualizar la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de quienes promueven los juicios, porque en este momento el acuerdo combatido ningún perjuicio les causa, dado que no les afecta algún derecho.

2. Justificación

A continuación, se precisan los fundamentos jurídicos y las razones que justifican la improcedencia señalada.

a. Fundamentos jurídicos

El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y

ii) esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

ii) el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

b. Razones que justifican la determinación según el caso concreto

Las actoras impugnan el Acuerdo...

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