Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0075-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0075-2022
Fecha12 Abril 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMITÉ DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-75/2022

parte ACTORa: A.S.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DE CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: fabián trinidad jiménez

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplida la sentencia dictada el doce de abril de este año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Sentencia. El doce de abril de dos mi veintidós, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación, la resolución de inconformidad emitida, el ocho de abril del año en curso, por el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana, en Chimalhuacán, Estado de México, relativa a la Zona Comunal de S.A.A., del referido municipio y, ordenó al aludido Comité que entregara el nombramiento correspondiente a la candidata a delegada suplente de la fórmula rosa (parte actora).

II. Remisión de constancias a esta Sala Regional. El dieciséis de abril del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, diversa documentación por parte de quien se ostentó como apoderada legal del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, con la que pretendió acreditar aspectos vinculados con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.

III. Acuerdo de returno. El dieciséis de abril del año que transcurre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó el returno a la ponencia del Magistrado en funciones, F.T.J., quien fue instructor y ponente en el juicio en el que se actúa.

IV. Requerimiento. El veinte de abril siguiente, el Magistrado instructor emitió proveído mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió a la autoridad responsable y/o al presidente municipal del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, para que, indistintamente, remitieran a esta Sala Regional la copia certificada del nombramiento entregado a la actora como delegada.

V. Desahogo de requerimiento. El veintiuno de abril siguiente, el secretario del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, remitió a esta Sala Regional, diversa documentación, con la que pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veinte de abril pasado, lo que fue acordado mediante el proveído atinente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y sentencia del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2011 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo resuelto en la sentencia de esta Sala Regional, dictada en el juicio ciudadano al rubro indicado, el doce de abril de este año.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia de mérito.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, identificada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Cumplimiento. Con objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se precisa: i) la materia del cumplimiento; ii) se hace referencia a las constancias remitidas para acreditar el cumplimiento, así como iii) se analiza lo actuado, a fin de determinar si se encuentra cumplido lo establecido por esta Sala Regional.

I.M. del cumplimiento.

La determinación de esta Sala Regional vinculó a la autoridad responsable, en la parte de efectos conducente, lo siguiente:

“OCTAVO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, dado el sentido de lo resuelto, lo procedente es: ...

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