Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0092-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0092-2022
Fecha19 Mayo 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-92/2022

ACTORA:

P.M.E.H.C.

RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por P.M.E.H.C., por su propio derecho, en su carácter de militante del partido MORENA, en contra de la sentencia TEEH-JDC-043/2022 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el veintiuno de abril pasado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Queja intrapartidista. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el ciudadano M.M.H.A., interpuso un Recurso de Queja en contra de la aquí actora, por supuestos actos contrarios a la normatividad del partido MORENA. La queja se integró como CNHJ-HGO-2150/2021.

2. Resolución de queja. El cuatro de marzo del dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[1] (CNHJ) de MORENA, resolvió tener como fundada la queja CNHJ-HGO-2150/2021, a efecto de declarar la nulidad de la contratación de la actora como Secretaria de Mujeres del Comité Ejecutivo Estatal del partido.

3. Juicio ciudadano local. El ocho de marzo siguiente, en contra de la resolución partidista, la actora promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, juicio ciudadano local en contra de la Resolución de la Queja CNHJ-HGO-2150/2021. El medio se integró como TEEH-JDC-043/2022.

4. Acto impugnado. El veintiuno de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-043/2022, en el sentido de confirmar la resolución partidista. La sentencia se notificó a la actora en la misma fecha.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo antes señalado, el veinticinco de abril posterior, la actora promovió juicio ciudadano federal ante el Tribunal local.

III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El veintiocho de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala regional, las constancias relativas al presente medio de impugnación.

Al día siguiente, el Magistrado A.D.A.J., Presidente interino de Sala Regional Toluca, ordenó integrar el expediente ST-JDC-92/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. El acuerdo de turno fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que se emite en términos de las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de una impugnación promovida por una ciudadana, por su propio derecho y en su carácter de militante del partido MORENA, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por la que no se acogió su pretensión de integrar el órgano ejecutivo estatal partidista, actos que son competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción de esta Sala.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERA. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de P.M.E.H.C., se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el veintiuno de abril del presente año,[2] por lo que si la presente demanda se presentó el veinticinco de abril siguiente, es evidente su oportunidad.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 372 del Código Electoral del Estado de H..

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que es una ciudadana, por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Lo tiene la actora pues controvierte la sentencia recaída a su medio de impugnación local —que confirmó la anulación de su contratación como Secretaria de Mujeres en el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de H.—. De ahí que sea evidente su interés jurídico en este medio.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de H., no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta Sala revise la sentencia.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTA. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia recaída al juicio ciudadano local 43 de este año, emitida el por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veintiuno de abril pasado.

Sentencia que fue aprobada por unanimidad de los tres integrantes del órgano máximo de decisión del Tribunal responsable, en ejercicio de la competencia y jurisdicción, establecidos en el marco jurídico aplicable.

Por tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[3] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

QUINTA. Suplencia. Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el...

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