Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0144-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0144-2022
Fecha13 Abril 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-144/2022

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO

(LGPDPPSO)

RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIA: F.N. LUNA, I.M.F., MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

COLABORARON: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CVOPL/01/2022 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral[1].

  1. ASPECTOS GENERALES

Mediante el acuerdo INE/CVOPL/01/2022, la Comisión de Vinculación del INE aprobó el acuerdo con el listado de los nombres de las personas que cumplen con los requisitos legales en el marco del proceso de selección de designación de las consejeras y consejeros presidentes así como de las consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de diversas entidades federativas, entre ellos, el de la designación de la consejera presidenta de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, así como los folios y motivación respecto de las personas aspirantes que no cumplen con alguno de los requisitos de elegibilidad, entre los cuales, se incluyó el de la actora por considerar que no cumplió con la totalidad de requisitos.

2. ANTECEDENTES

  1. De la narración de hechos que realiza la actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Convocatoria. El cuatro de febrero del año dos mil veintidós[2], el Consejo General del Instituto Nacional electoral emitió el acuerdo INE/CG84/2022, mediante el cual se aprobó, entre otras cosas, la convocatoria para la designación de la consejera presidenta del organismo público local en Nuevo León.
  3. Registro. La actora manifiesta que realizó su registro para el proceso de selección y designación como consejera presidenta de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y se le designó el folio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Respecto de lo cual, solicita la protección de la información y de sus datos personales.
  4. Acuerdo impugnado. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, la Comisión de Vinculación del INE aprobó el acuerdo INE/CVOPL/01/2022, con el listado de los nombres de las personas que cumplieron con los requisitos legales para participar en el proceso de selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes, de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, H., Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Q.R., Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, así como de las consejeras y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Chiapas y Veracruz[3].
  5. Demanda. Inconforme con el acuerdo INE/CVOPL/01/2022, la actora presentó demanda, al estimar que es indebida su exclusión del proceso de designación del cargo de consejera presidenta de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[4] así como la idoneidad de otra participante.

III. TRAMITE

  1. Turno. Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil veintidós, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia a cargo del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir el acuerdo INE/CVOPL/01/2022, relacionado con la designación de consejeras y consejeros presidentes, así como de las consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de diversas entidades federativas, en particular con el de consejeras y consejeros presidentes del órgano administrativo electoral en Nuevo León.

Ello, conforme a los artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios; y en la Jurisprudencia 3/2009[5].

V. POSIBILIDAD PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El juicio para la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, como se evidencia a continuación.
  2. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
  3. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo legal, pues el acto impugnado es de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, y la demanda fue presentada ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León el veinticinco de marzo siguiente.
  4. Legitimación e interés. La actora está legitimada para promover el juicio, porque se trata es una ciudadana que acude por sí misma a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en concreto, la posible vulneración al derecho a ser designada consejera presidenta del OPLE de Nuevo León.
  5. Asimismo, el interés de la promovente se satisface porque la actora presentó su registro para el proceso de selección y designación como consejera presidenta del OPLE de Nuevo León, además de que manifiesta expresamente en su demanda lo que considera su indebida exclusión del proceso de selección y designación.
  6. Por otra parte, si bien la actora también cuestiona la idoneidad de otra persona, al ser una cuestión que está relacionada con el fondo, será en ese momento cuando se analice lo conducente.
  7. D.. Los actos impugnados son definitivos y firmes, porque no se prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por la actora, previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Síntesis de agravios

  1. La promovente formula los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:

Indebida exclusión del proceso de designación del cargo de Consejera Presidenta del OPLE de Nuevo León.

  1. La actora considera que de manera incorrecta la responsable la excluyó del proceso de selección al cargo mencionado, ya que a su parecer sí cuenta con una residencia efectiva en dicho estado por más de cinco años de acuerdo con la documental pública expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, de fecha catorce de febrero.
  2. Considera que las razones dadas por la autoridad responsable son insuficientes para determinar que no cuenta con una residencia efectiva de cinco años en el estado de Nuevo León, ya que, para llegar a esa conclusión, da por hecho que, al haber sido DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Planeación y Vinculación en el Instituto de Geriatría del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2017, no residió en la ciudad de Monterrey en los últimos cinco años.
  3. Por último, aduce que la autoridad no valoró todos los elementos probatorios presentados que se encontraban a su alcance, o bien, los analizó de manera restrictiva en perjuicio de la actora, lo que a su consideración viola su derecho de acceso a la función pública.

Indebida determinación que la ciudadana T.A.S.N., reúne los requisitos de elegibilidad.

  1. La actora también señala que la ciudadana T.A.S.N., no reúne los requisitos de elegibilidad, ya que a su parecer dicha persona carece de buena reputación y falta de probidad, puesto que en diverso proceso de selección de consejería electoral la misma argumentó que residía en el estado de Querétaro, con base en una constancia de residencia en la que...

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