Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0097-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0097-2022
Fecha22 Diciembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-97/2022

PARTE ACTORA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: G.A.M.L., R.D.O.J.Y.J.C.L..

Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución emitida el veintidós de noviembre por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-383/2022 y acumulado, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Acuerdo de inicio del POS

Acuerdo de veinticuatro de octubre, en el que se determinó iniciar el Procedimiento Ordinario Sancionador en contra de los probables responsables identificándose tal procedimiento bajo el expediente IECM-QCG/PO/034/2022.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Comisión Permanente

La Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o IECDMX

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora, promovente o PVEM

Partido Verde Ecologista de México

POS

Procedimiento Ordinario Sancionador

Resolución impugnada o controvertida

Sentencia de veintidós de noviembre emitida en el juicio TECDMX-JEL-383/2022 y acumulado TECDMX-JEL-385/2022.

Tribunal responsable o local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Sala Regional

Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veinte de julio, la Comisión Permanente acordó iniciar el Procedimiento Especial Sancionador en contra de la Alcaldía Álvaro Obregón, del entonces candidato E.M.R. y del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta infracción electoral consistente en la omisión de retiro de propaganda electoral, registrándose el expediente como IECM-QCG/PE/007/2022.

2. Primer Juicio Electoral local. Inconforme con la determinación anterior, el actor la controvirtió ante el Tribunal local, identificándose tal juicio como TECDMX-JEL-354/2022, mismo que fue resuelto en el sentido de revocar el acuerdo y reponer el procedimiento administrativo para ser tramitado en la vía del POS.[2]

3. Inicio del Procedimiento ordinario sancionador. En cumplimiento a la sentencia referida, la Comisión emitió un acuerdo el veinticuatro de octubre, en el que se determinó iniciar el POS en contra de los probables responsables identificándose tal procedimiento bajo el expediente IECM-QCG/PO/034/2022.

4. Resolución impugnada. Inconforme con ello, el actor controvirtió dicho acuerdo ante el Tribunal local, a través de un Juicio Electoral que es identificado como TECDMX-JEL-383/2022, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con dicha determinación, la parte actora, presentó ante el Tribunal local Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue identificado como SCM-JRC-54/2022, y fue turnado a la ponencia del magistrado J.L.C.D., quien en su momento lo radicó.

6. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de trece de diciembre se reencauzó el citado medio de impugnación para que fuera analizado por la vía de Juicio Electoral, al que se le asignó la clave SCM-JE-97/2022, y fue radicado de nueva cuenta en la ponencia del magistrado J.L.C.D.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el juicio fue admitido, y al no existir diligencias pendientes por acordar se determinó el cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un partido político, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local mediante la cual se determinó confirmar el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México en el Procedimiento Administrativo Sancionador identificado con la clave IECM-QCG/PO/034/2022; supuesto que resulta de la competencia de este órgano jurisdiccional y fue emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

Acuerdo INE/CG329/2017. aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

En el entendido que el Juicio Electoral garantiza los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que no existe una vía expresa en la Ley de Medios para que el Actor controvierta la Resolución impugnada.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente[4].

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos y agravios.

2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley de Medios[5], al no ser una controversia vinculada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local[6].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para controvertir la resolución que ahora impugna al haber sido parte actora en la instancia previa; además tiene interés jurídico para promover el juicio, pues acude a impugnar la resolución del Tribunal local que considera le genera un perjuicio a su esfera de derechos.

4. Personería. Del mismo modo, quién acude a la presente instancia en representación del partido actor cuenta con personería, porque se trata de la misma persona representante que acudió ante la instancia local[7], lo que se desprende de autos.[8]

5. D.. Se satisface, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que el Promovente deba agotar...

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