Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0042-2022), 2022

Número de expedienteST-JE-0042-2022
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-42/2022

PARTE ACTORA: L.D.S. PALACIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JE-42/2022, relativo al juicio electoral, promovido por L.D.S.P., en contra de la resolución de seis de diciembre de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], en el expediente JDCL/371/2002 y acumulados; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y del expediente, se advierten:

1. Quejas partidistas. El tres de junio y el treinta y uno de julio, ambos de dos mil veintiuno, L.L.H. y L.D.S.P. (parte actora) presentaron respectivamente, queja[2] ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3] en contra, de diversas personas, entre ellas F. de J.D.G. (el denunciado).

Lo anterior, por la supuesta comisión de infracciones al Estatuto de Morena, derivado de declaraciones o expresiones que, en opinión de la parte quejosa constituían denostación o calumnia pública en contra de dirigentes de dicho partido político, así como apoyar a candidaturas de otro partido político.

2. Primera resolución. El veintiocho de julio,[4] la Comisión de Justicia resolvió las quejas, y tuvo por acreditadas las conductas consistentes en calumnia, llamar a no votar por candidatos de M., y campaña negativa. Responsabilizó, entre otros a F. de J.D.G..

3. Impugnación local. Esa determinación partidista fue controvertida ante el Tribunal local,[5] tanto por la parte denunciante como denunciada.

4. Sentencia local. El veintisiete de septiembre, el TEEM revocó la resolución partidista y ordenó a la Comisión de Justicia, entre otras cuestiones, que emitiera otra debidamente fundada, motivada, exhaustiva y congruente, a fin de individualizar e imponer la sanción correspondiente, entre otras personas, a F. de J.D.G..

Esto, derivado de la acreditación de la conducta consistente en llamar a no votar por las candidaturas de M. (equiparable a apoyar la candidatura de otro partido político) y realizar campaña negativa.

5. Resolución partidista. En cumplimiento, el cinco de octubre, la Comisión de Justicia impuso, en lo que interesa, amonestación pública a F. de J.D.G., así como la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero.

6. Juicio ciudadano ante Sala Superior. El once de octubre, F. de J.D.G. promovió juicio ciudadano ante la Sala Superior, a fin de controvertir la aludida resolución partidista, formándose el expediente SUP-JDC-1280/2022.

El siguiente quince de octubre, la Sala Superior determinó mediante acuerdo de Sala reencauzar el juicio al TEEM a fin de que en plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda.

7. Acto impugnado. El seis de diciembre, el TEEM resolvió el expediente JDCL/371/2002 y acumulados en el sentido de revocar parcialmente la resolución partidista, únicamente respecto a F. de J.D.G., dejando sin efectos el procedimiento instaurado por la CNHJ así como todo lo actuado en relación al mismo.

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación del Tribunal local referida en el punto número siete que antecede, el trece de diciembre, L.D.S.P. (parte actora) presentó demanda de juicio electoral ante esta Sala Regional. El catorce de diciembre la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-JE-42/2022, requirió al tribunal responsable a efecto de que realizará el Trámite de Ley, y lo turnó a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

1. Radicación. El diecinueve de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

2. Prueba superviniente. Mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre del año pasado, el actor allegó a esta Sala Regional diversos medios de prueba, que, a su decir, fueron solicitados oportunamente al órgano partidista para adjuntarlos al medio de impugnación, no obstante, le fueron entregados hasta ahora, de ahí su presentación en esta fecha. Así mismo, ofreció como prueba superviniente una publicación realizada en la red social Facebook, relacionada con la litis a resolver, respecto de la cual solicitó su inspección.

3. Recepción de constancias. El diecinueve de diciembre, se recibió en esta Sala Regional el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio, haciendo constar el TEEM que durante la publicitación del juicio no se presentaron escritos de tercero interesado.

4. Admisión. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre el Magistrado instructor admitió el juicio.

5. Diligencia de inspección. En atención a lo solicitado por la parte actora, el Magistrado instructor instruyó a efecto de que se realizara la inspección en comento. El acta levantada con motivo de la diligencia fue agregada al expediente respectivo.

6. Requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de enero el Magistrado instructor requirió al tribunal responsable remitiera copia certificada de la resolución dictada en el juicio ciudadano local 333 y 336 acumulados de dos mi veintidós. Lo cual fue cumplimentado el mismo día.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, el Magistrado Instructor declaró el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[6] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple tal requisito porque la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

Al respecto la sentencia impugnada le fue notificada al actor el siete de diciembre, por lo que considerando que el juicio no está relacionado con un proceso electoral en términos del artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Medios, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del nueve al catorce de diciembre, siendo inhábiles el diez y once al ser sábado y domingo, de ahí que si la demanda se presentó el trece es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, porque en el juicio cuya sentencia se controvierte el actor fue parte como tercero interesado.

d) Interés jurídico. Se tiene por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR