Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0034-2022), 2022

Número de expedienteST-RAP-0034-2022
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-34/2022

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIO: A.J. REYES

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirmar, en relación con las conclusiones impugnadas 6.16-C1-MC-ME, 6.16-C3-MC-ME, 6.16-C4-MC-ME, 6.16-C5-MC-ME, 6.16-C6-MC-ME, 6.16-C7-MC-ME, 6.16-C8-MC-ME, 6.16-C10-MC-ME, 6.16-C10 BIS-MC-ME, 6.16-C11-MC-ME, 6.16-C12-MC-ME y 6.16-C13-MC-ME, de la resolución INE/CG735/2022 y el dictamen consolidado, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno, en el Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución controvertida (INE/CG735/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en sesión ordinaria, el Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG735/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno, en el estado de México.

2. Interposición del recurso de apelación. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el partido recurrente interpuso un recurso de apelación, en contra del dictamen consolidado y la resolución referidos, el cual fue remitido a la Sala Superior de este tribunal.

3. Acuerdo de Sala. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-390/2022 acumulados, en el cual determinó reencauzar el medio de impugnación a fin de que los planteamientos sean analizados por esta Sala Regional.

II. Recepción de constancias en la Sala Regional. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El veinte de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-34/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

IV. Radicación. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve.

V. Admisión y requerimiento. El diez de enero de dos mil veintitrés, el magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda; además, le fue formulado requerimiento al recurrente, para que, en un plazo de setenta y dos horas, posteriores a la notificación de dicho proveído, señalara domicilio, para oír y recibir notificaciones, en la ciudad sede de esta Sala Regional o, en su caso, para que señalara una cuenta de correo electrónico institucional o cualquier otra que se tenga para oír y recibir notificaciones relacionadas con el presente asunto.

VI. Acuerdo de agregar constancias. Mediante proveído de dieciséis de enero, el magistrado instructor acordó tener por cumplido el requerimiento que les fue formulado al partido político recurrente, dictado en expediente al rubro.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, así como lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal en los recursos de apelación SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-390/2022 acumulados.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político donde controvierte una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional, relacionada con el dictamen consolidado y la resolución, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno en una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de proceder al estudio de fondo de la litis planteada por el instituto político apelante, es preciso señalar que la resolución de este medio de impugnación se da en este momento en atención al periodo vacacional del cual gozó el Instituto Nacional Electoral, el cual transcurrió del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós; y el dos de enero de dos mil veintitrés, según oficio INE-SE-978/2022 remitido a esta instancia jurisdiccional por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior de este tribunal, y tramitado como ST-AG-6/2022 en esta Sala Regional, de modo que, a efecto de atender adecuadamente y realizar las actuaciones con pleno conocimiento y debida atención por parte de la referida autoridad, los plazos y las actuaciones pertinentes se computaron y realizaron a partir de la conclusión del señalado periodo de asueto, lo cual no genera afectación alguna a los intereses del justiciable por no vincularse este medio de impugnación con proceso electoral alguno y existir tiempo suficiente para, en su caso, revocar las conclusiones sancionatorias impuestas.

Lo anterior, en seguimiento y ampliación del criterio de este tribunal contenido en la jurisprudencia 16/2019, de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN,[1] según el cual si la autoridad encargada legalmente de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercer ampliamente su derecho de impugnación, e incluso el debido trámite del asunto, o la posibilidad de requerir constancias a la autoridad señalada como responsable para la debida sustanciación y resolución del medio interpuesto, entre otros.

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE...

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