Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0030-2022), 2022

Número de expedienteST-RAP-0030-2022
Fecha24 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-30/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG731/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno, concretamente, en el Estado de Colima.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictamen consolidado. El nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se discutieron los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales relativos al ejercicio de dos mil veintiuno, así como las respectivas resoluciones.

2. Resolución del Instituto Nacional Electoral. En sesión ordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG731/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.

3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de diciembre de dos mil veintidós, el partido recurrente interpuso el presente recurso de apelación ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral, el cual fue remitido a la Sala Superior de este tribunal electoral.

4. Acuerdo de Sala. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-366/2022, en el cual determinó remitir a esta Sala Regional el recurso de apelación citado al rubro.

II. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a la ponencia. El diecinueve de diciembre posterior, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa; consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-30/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

III. Radicación. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve.

IV. Admisión y requerimiento. El diez de enero de dos mil veintitrés, el magistrado instructor acordó tener por admitido el recurso y requirió al partido recurrente para que señalara un domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional o, en su caso, una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones relacionadas con el presente asunto.

V.R. de constancias. El doce de enero del presente año, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual el Instituto Nacional Electoral remitió las constancias de la notificación del requerimiento precisado en el párrafo que antecede, realizada a la parte recurrente; así como el oficio mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional dio cumplimiento a dicho requerimiento.

VI. Segundo requerimiento. Mediante acuerdo de trece de enero de este año, el magistrado instructor requirió a la autoridad electoral la remisión del Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.

Mediante acuerdo de dieciocho de enero siguiente, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento citado.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, así como lo determinado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-366/2022.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional en contra de una resolución de la autoridad nacional administrativa electoral, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectadas en el Estado de Colima, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de proceder al estudio de fondo de la litis planteada por el instituto político apelante, es preciso señalar que la resolución de este medio de impugnación se da en este momento en atención al periodo vacacional del cual gozó el Instituto Nacional Electoral, el cual transcurrió del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós; y el dos de enero de dos mil veintitrés, según oficio INE-SE-978/2022 remitido a esta instancia jurisdiccional por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior de este tribunal, y tramitado como ST-AG-6/2022 en esta Sala Regional, de modo que, a efecto de atender adecuadamente y realizar las actuaciones con pleno conocimiento y debida atención por parte de la referida autoridad, los plazos y las actuaciones pertinentes se computaron y realizaron a partir de la conclusión del señalado periodo de asueto, lo cual no genera afectación alguna a los intereses del justiciable por no vincularse este medio de impugnación con proceso electoral alguno y existir tiempo suficiente para, en su caso, revocar las conclusiones sancionatorias impuestas.

Lo anterior, en seguimiento y ampliación del criterio de este tribunal contenido en la jurisprudencia 16/2019, de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN,[1] según el cual si la autoridad encargada legalmente de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercer ampliamente su derecho de impugnación, e incluso el debido trámite del asunto, o la posibilidad de requerir constancias a la autoridad señalada como responsable para la debida sustanciación y resolución del medio interpuesto, entre otros.

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER...

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