Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0018-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0018-2023
Fecha19 Enero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-18/2023

ACTORA: L.C.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por L.C.E. por propio derecho y ostentándose como regidora por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Chicoasén, Chiapas, a fin de controvertir la sentencia emitida el catorce de diciembre de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el juicio local TEECH/JDC/054/2022, en la que, por una parte determinó que se acreditaba la obstrucción al ejercicio de su cargo derivado de la omisión de convocarla a sesiones de cabildo y la falta de respuesta a peticiones hechas, y por otra, consideró que no se acreditó la violencia política en razón de género en contra de la ahora promovente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. S. del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Método de estudio

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en esta ejecutoria toda vez que la actora parte de una premisa inexacta al considerar que el hecho de haberse acreditado la obstaculización al ejercicio de su cargo como R., de forma automática actualiza la violencia política en razón de género en su contra, ya que se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración y no se pueden tener por acreditadas de forma automática como ella lo refiere.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la actora en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, entre los que se encuentran los relativos a Chicoasén.
  2. Asignación de regidurías. El quince de septiembre de ese mismo año, el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas[3], emitió el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021, por el que realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de Ayuntamientos.
  3. En lo que interesa, en Chicoasén quedó de la siguiente manera:

Partido

Asignación de regiduría

Morena

L.C.E.

Partido Encuentro Solidario

Noralia Muñoz López

  1. Toma de protesta. El cuatro de octubre, se efectúo la toma de protesta de la nueva integración del Ayuntamiento de Chicoasén, Chiapas, a excepción de la ahora actora.
  2. Juicio local. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la ahora actora en su calidad de regidora, promovió juicio ciudadano local en contra del P. y Secretario ambos del Municipio de Chicoasén, Chiapas, por la supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio al cargo, por la obstrucción del mismo, lo que, desde su perspectiva, constituía violencia política en razón de género. Dicho juicio quedó radicado con la clave TEECH/JDC/054/2022.
  3. Sentencia impugnada. El catorce de diciembre del año pasado, el Tribunal local resolvió el juicio, en el que, por una parte determinó que se acreditaba la obstrucción al ejercicio de su cargo, derivado de la omisión de convocarla a sesiones de cabildo y la falta de respuesta a peticiones hechas, y por otra, consideró que no se acreditó la violencia política en razón de género en contra de la ahora promovente.
II. S. del medio de impugnación federal[4]
  1. Presentación de la demanda. El cinco de enero de dos mil veintitrés[5], la actora presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la sentencia precisada en el apartado que antecede.
  2. Recepción y turno. El doce de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, el Magistrado P. por Ministerio de Ley[6] de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-18/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  3. S.. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la obstrucción al ejercicio del cargo para el que fue electa la hoy actora dentro del Ayuntamiento de Chicoasén, Chiapas, así como la inexistencia de violencia política en razón de género; y b) por territorio, dado que el Estado de Chiapas corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios; así como, en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de...

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