Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0032-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0032-2022
Fecha24 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-32/2022

ACTOR: E.D.F.C.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], promovido por E.D.F.C., a través de su apoderado, a fin de reclamar del INE el pago de las cuotas y aportaciones que dejó de realizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del Estado[3] y a su Fondo de Vivienda[4] correspondientes al periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realizan el actor y la demandada, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala[5], se desprende lo siguiente:

I. Prestación de servicios. Del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el actor prestó sus servicios para la ahora demandada, en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora; inicialmente como Coordinador Técnico Distrital y posteriormente como Técnico de Actualización Cartográfica.

II. Primer juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (SG-JLI-6/2022).

a) Demanda. El veinte de enero de dos mil veintidós, el actor, a través de su representante, presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, el cual fue registrado como SG-JLI-6/2022.

b) Sentencia. El cuatro de marzo del referido año, esta Sala Regional dictó sentencia en el mencionado expediente, en la que, al quedar acreditada parcialmente la acción de la parte actora, se condenó al INE al cumplimiento de diversas prestaciones reclamadas.

III. Primer incidente de incumplimiento SG-JLI-6/2022.

a) Demanda. Mediante escrito recibido en esta autoridad jurisdiccional el seis de abril de dos mil veintidós, el apoderado de la parte actora reclamó que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por esta Sala, la parte demandada no había dado cumplimiento a la totalidad de lo ordenado mediante la sentencia dictada en el expediente SG-JLI-6/2022.

b) Sentencia incidental. El veintiuno de junio siguiente, esta Sala determinó declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado y, en consecuencia, tuvo por cumplida la sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil veintidós.

IV. Segundo juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (SG-JLI-/2022).

a) Demanda. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el apoderado de la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, medio de impugnación que fue registrado con el expediente SG-JLI-30/2022.

b) R.. Mediante acuerdo plenario de ocho de noviembre posterior, esta Sala determinó reencauzar la demanda del juicio laboral SG-JLI-30/2022 a incidente de inejecución de la resolución dictada en el juicio laboral SG-JLI-6/2022, en virtud del reclamo de la parte actora de diversas cuestiones relacionadas con lo ordenado en la sentencia principal de dicho expediente.

c) Escisión. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de noviembre del año pasado, esta Sala Regional determinó la continuación del segundo incidente SG-JLI-6/2022 por lo que ve al reclamo del actor al INE por la incorrecta entrega de la Hoja Única de Servicios, y la formación de un nuevo juicio laboral en el que se tuviera como único reclamo el aspecto de la presunta omisión de pagos de cuotas de seguridad social.

V. Tercero juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (SG-JLI-32/2022).

a) Formación de expediente, registro y turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de escisión referido, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó la formación de un nuevo expediente con la demanda presentada, mismo que fue registrado como SG-JLI-32/2022 y turnado a la Ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C., para su sustanciación.

b) Radicación, admisión y traslado. Mediante proveído dictado el treinta de noviembre pasado, el Magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda; y ordenó correr traslado al INE.

c) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

d) Vista al actor y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado instructor tuvo al INE dando contestación a la demanda formulada en su contra, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

e) Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El doce de enero del año en curso, se llevó a cabo la referida audiencia; una vez realizadas las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y un ex servidor público adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en Sonora, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[6].

SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Por tanto, toda vez que la relación original se estableció inicialmente entre el Instituto Federal Electoral y el actor, el INE debe ser considerado como patrón sustituto. Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA”.[7]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo del actor y su domicilio para recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones...

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