Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0022-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REC-0022-2023
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDADA DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN SUP-REC-22/2023

Fecha de clasificación: 24 de enero de 2023, aprobada en la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo CT-CI-V-16/2023.

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Clasificada como:

Información eliminada

Confidencial

Cargo de la víctima de violencia política en razón de género

Números de expedientes relacionados con la cadena impugnativa que hacen identificable a la víctima de violencia política en razón de género

Fotografía y nombre de una persona particular en una red social.


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22/2023

RECURRENTE: J.G.Y.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que, no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncias. El dieciséis de febrero, y dieciocho de marzo de dos mil veintidós, fueron presentadas sendas denuncias en contra de J.G.Y., regidor en San Martín Texmelucan, Puebla; por cometer supuestos actos de violencia política de género en perjuicio de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

3 B. Resolución del Tribunal local.[1] Una vez integrados los expedientes, estos fueron remitidos al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para su resolución.

4 El treinta de junio de dos mil veintidós, el Tribunal local determinó que el denunciado incurrió en violencia política en razón de género, en consecuencia, decretó inscribirlo en el ‘Catálogo de sujetos sancionados’.

5 C. Juicio ciudadano federal.[2] Inconforme, el ahora recurrente promovió juicio ciudadano ante la Sala Ciudad de México. Posteriormente, el cinco de enero de dos mil veintitrés, la Sala regional emitió la resolución, por la que, revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local; esto fue así, porque confirmó la existencia de la infracción, pero le ordenó que modificara la graduación de la falta, derivado de ello, determinara el tiempo que debía permanecer inscrito en el registro de sujetos infractores.

6 II. Recurso de reconsideración. Derivado de lo anterior, el once de enero, J.G.Y. interpuso el presente recurso ante la Sala Regional Ciudad de México.

7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar y registrar el expediente SUP-REC-22/2023, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia

10 Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, porque en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior,[3] consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco jurídico

11 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

12 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

  • En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
  • En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

13 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

14 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

15 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

16 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación...

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