Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0076-2022), 2022
Número de expediente | SX-RAP-0076-2022 |
Fecha | 08 Diciembre 2022 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
EXPEDIENTE: SX-RAP-76/2022
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: L.Á.H.R.
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de diciembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por MORENA a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] en contra de la resolución INE/CG709/2022, emitida por el referido Consejo respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/106/2021/YUC, instaurado en contra del citado partido, así como de V.J.N.P. y L.G.G. novelo, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Yucatán.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Estudio de fondo.
RESUELVE
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque no se acreditó una vulneración al debido proceso, mientras que la determinación recurrida se ajustó a los parámetros de exhaustividad y de debida fundamentación y motivación.
De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral ordinario. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, en el Estado de Yucatán.
- inicio de las precampañas. Del cuatro de enero al doce de febrero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el periodo de precampañas para la elección de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en la referida entidad federativa.
- Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG304/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se ordenó iniciar un procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización en contra de MORENA y dos ciudadanos.
- Acto impugnado. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós,[2] el Consejo General del INE,[3] declaró fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de MORENA y dos ciudadanos[4] y en consecuencia impuso al citado partido una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $387,659.59 (trescientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve 59/100 M.N.).
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.[5]
- Presentación. Inconforme con lo anterior, el pasado veinticinco de octubre, el representante propietario de MORENA presentó ante el INE recurso de apelación.
- Dicho medio de impugnación se recibió en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el tres de noviembre.
- Acuerdo de Sala Superior. El dieciocho de noviembre, la Sala Superior emitió acuerdo de sala en el expediente SUP-RAP-314/2022, mediante el cual determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer sobre el planteamiento relacionado con la sanción derivada de los gastos de precampaña no reportados en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Yucatán.
- Recepción. El veintitrés de noviembre siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
- Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-76/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
- Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en Estado de emitir resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, porque se impugna la sanción impuesta por el Consejo General del INE a MORENA al resolver un procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización, vinculado con el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Yucatán, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 176, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
- Así como por lo determinado en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente y por lo decidido en el acuerdo de sala SUP-RAP-314/2022.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
- Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se...
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