Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0023-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REC-0023-2023
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-23/2023

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia que desecha la demanda de reconsideración presentada por A.R. para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-335/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA.

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

Autoridad responsable/Sala Regional Ciudad de México/Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Constitución federal/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

A.R..

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría de Pueblos:

Secretaría de Pueblos y Barrios y Comunidades Indígenas Residentes

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES.

1. Elección de la Junta Cívica.

a. Convocatoria. El dos de marzo de dos mil veintidós,[2] el subdelegado y el presidente del comisariado del Ejido Topilejo emitieron la convocatoria para elegir a las personas que integrarían la Junta Cívica, la cual tiene como función organizar el proceso de elección de la autoridad representativa del pueblo de S.M.T., Tlalpan, Ciudad de México.

b. Elección. El veinte de marzo, la comunidad de S.M.T. eligió a los integrantes de la Junta Cívica.

2. Elección de la autoridad representativa de San Miguel Topilejo.

a. Convocatoria. El veintiuno de abril, la Junta Cívica emitió la convocatoria para la elección de la autoridad representativa de San Miguel Topilejo.

b. Registro. El veintiuno de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas, entre ellas, se registró la planilla dos, integrada por A.R. como propietario y P.J.R. como suplente.

c. Jornada de elección. El uno de mayo, el recurrente y P.J.R. resultaron electos como autoridad representativa de S.M.T..

d. Declaración de validez y constancia de mayoría. El cuatro de mayo, la Junta Cívica declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría al recurrente y su suplente.

3. Instancia local.

a. Juicios de la ciudadanía. Los días cinco y siete de mayo, R.L.S. y T.V.G. integrantes de la comunidad de S.M.T. impugnaron,[3] según correspondió, la indebida publicitación de la convocatoria para la elección de la Junta Cívica y otras irregularidades en el proceso de elección de la autoridad representativa de ese pueblo.[4]

b. Sentencia. El veinticinco de agosto, el Tribunal local declaró la invalidez del proceso de elección de la Junta Cívica y los actos subsecuentes, entre ellos, la elección del recurrente como autoridad representativa de la comunidad, y ordenó reponer el procedimiento.

4. Instancia regional.

a. Juicio de la ciudadanía. El dos de septiembre, el recurrente promovió juicio de la ciudadanía[5] ante la Sala Regional a fin de impugnar la resolución del Tribunal local.

b. Sentencia impugnada. El cinco de enero de dos mil veintitrés, la Sala Ciudad de México confirmó la resolución del órgano jurisdiccional electoral local.

5. Recurso de reconsideración. El seis de enero del año que transcurre, el recurrente presentó demanda de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México.

6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente, ordenó integrar el expediente SUP-REC-23/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

7. Tercera interesada. El dieciséis de enero del año en curso, T.V.G. compareció al juicio como tercera interesada.

8. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[6], en el cual determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[7]

III. IMPROCEDENCIA. 1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia impugnada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica y tampoco se actualiza algún criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior.[8]

2. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[9]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[10]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral.[14]

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[17]

-Se ejerció control de convencionalidad.[18]

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[19]

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[21]

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[22]

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de...

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