Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0003-2023), 2023

Número de expedienteSX-RAP-0003-2023
Fecha19 Enero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-3/2023

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], a través de Á.C.Á.R., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra la Resolución INE/CG732/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG729/2022 sobre la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno respecto a los estados de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco, Veracruz y Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Ampliación de la demanda.

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución y el dictamen consolidado impugnados, ya que la obligación de realizar los registros contables en tiempo real no se circunscribe a la fiscalización de los gastos de precampaña y campaña; además, las sanciones impuestas obedecen a las circunstancias particulares del ejercicio sujeto a fiscalización, sin que pueda interpretarse como un cambio de criterio; por lo mismo, tampoco puede considerarse como un aplicación retroactiva en perjuicio del actor.

Finalmente, las sanciones sí cumplen con la garantía de fundamentación y motivación, conforme a los parámetros legales y los criterios de la Sala Superior de este Tribunal, pero el promovente omite controvertir tales consideraciones.

A N T E C E D E N T E S I. Contexto

De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Resolución controvertida. En sesión del veintinueve de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG732/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, entre otros, en los estados de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco, Veracruz y Yucatán.
II. Trámite del recurso de apelación
  1. Recurso de apelación. El cinco de diciembre siguiente, el PRD interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada. Dicha demanda fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal y con la misma se formó el expediente SUP-RAP-332/2022.
  2. Ampliación de la demanda. El ocho de diciembre, el representante del PRD presentó escrito de ampliación de la demanda del recurso de apelación ante la autoridad responsable.
  3. Resolución de Sala Superior. El veintinueve de diciembre siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda del recurso de apelación para que esta Sala Regional Xalapa conozca y resuelva la impugnación respecto de las irregularidades relativas a las conclusiones vinculadas con los estados de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco, Veracruz y Yucatán.
  4. Recepción y turno. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-RAP-3/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso de apelación. Posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia; al tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones a un partido político respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en la parte relativa a las sanciones impuestas respecto a los estados de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco, Veracruz y Yucatán; y por territorio, ya que dichas entidades federativas forman parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, y 176 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
  3. Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
  4. Finalmente, porque así lo determinó la superioridad en acuerdo plenario del expediente SUP-RAP-332/2022.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre del año en curso y se le notificó al actor, con su engrose, el siete de diciembre siguiente[4]. Por tanto, si el actor presentó su demanda el cinco de diciembre, incluso antes de que le fuera notificada, es indudable que la misma es oportuna.
  4. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a),...

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