Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0002-2023), 2023

Número de expedienteSG-AG-0002-2023
Fecha19 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-2/2023

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda improcedente la integración de expediente y resguardo de instrumento notarial.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Solicitud. El doce de enero del año en curso, R.S.M., ostentándose como apoderado del Instituto Nacional Electoral[2] presentó un escrito ante esta Sala Regional, por el cual solicita a este órgano jurisdiccional la apertura de un expediente general que obre en el archivo de esta Sala, a fin de que se resguarde el instrumento notarial por el que se acreditan a diversas personas como apoderados del INE.

Lo anterior, para efectos de que en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del INE, que se promuevan ante esta Sala Regional, al momento de la contestación de la demanda pueda acompañarse copia simple de dicho testimonio notarial solicitando el cotejo con el original que obre en el archivo de esta autoridad judicial federal, con el fin de acreditar la personería del apoderado que en su caso suscriba la contestación aludida.

2. Registro y turno. En la misma fecha antes señalada, por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-AG-2/2023, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado O.D.C., para que determinara la conducente.

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor determinó radicar el asunto de mérito y propuso al Pleno la determinación que aquí se acuerda.

II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa este asunto corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral; y en el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del INE, en el cual se estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

Lo anterior, al contar con la jurisdicción y competencia para ello, pues la materia sobre la que versara la decisión se circunscribe al conocimiento de los juicios laborales electorales dentro de la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral en los que el INE sea parte.

Así, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”,[3] la cuestión planteada en el escrito del instituto partedebe ser resuelta mediante asunto general, toda vez que no admite ser controvertida a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, es dable mencionar que la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, porque la respuesta que deba darse a la solicitud planteada no necesariamente se ciñe al presente asunto, ya que sus alcances pudieran incidir de igual manera el proceder respecto de futuros juicios laborales que se turnen a las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.

M. además que, conforme a los artículos 614 y 615 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma de instauración de los Tribunales Laborales adscritos al Poder Judicial, se facultaba al Pleno de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, uniformar criterios de resolución, lo que de forma análoga podría implicar establecer un criterio para la adopción de determinaciones en este Órgano Colegiado sobre la demostración de una persona apoderada del INE sin necesidad de exhibir copias certificadas en cada juicio laboral electoral.

Por consiguiente, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, por lo que corresponde al Pleno de la Sala Regional emitir la determinación que en derecho corresponda, mediante actuación colegiada y plenaria, en debido acatamiento a la tesis de jurisprudencia invocada.

III. DETERMINACIÓN DE LA SALA REGIONAL

En un principio, es pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de doce de noviembre de dos mil catorce, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, los “asuntos generales” son integrados con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional, respecto de los cuales resulta difícil la identificación de que efectivamente se traten o no de un medio de impugnación.

Ahora bien, este acuerdo se constriñe a establecer la respuesta que conforme a Derecho proceda respecto de una solicitud planteada por el INE, a través de su apoderado.

Al respecto, del escrito que originó el presente asunto general, se advierte que el INE, a través de su apoderado[4] R.S.M., solicita la apertura de un expediente general que obre en el archivo de esta Sala Regional para que se resguarde el instrumento notarial que anexó a su escrito inicial, por el que se acreditan como apoderados legales del mencionado instituto a diversas personas.

Tal solicitud, a fin de que dicha acreditación pueda tener efectos en los futuros juicios laborales que se promuevan ante esta Sala Regional, bastando una copia simple de dicho testimonio notarial adjunta a la contestación de la demanda respectiva y la solicitud del cotejo de la misma con el original que obrare en este órgano jurisdiccional.

De la revisión del documento original que acompaña el escrito que motivó este asunto general, se aprecia que el mismo constituye el original del instrumento público número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco expedido por el Notario Público Número ochenta y nueve de la Ciudad de México, por el que se hace constar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en uso de sus facultades de representación, confiere y otorga en favor de diversas personas, poder general para pleitos y cobranzas.

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que resulta improcedente la solicitud, por las razones que a continuación se exponen.

En principio, se estima que no ha lugar a acordar favorablemente la petición del promovente, en virtud de que su pretensión no se encuentra prevista en la normativa que rige la sustanciación de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

Se sostiene lo anterior, con base en el siguiente marco jurídico aplicable:

El artículo 29, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Los artículos 35 y 36 del citado ordenamiento, disponen que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará entre otros, por una Secretaria o Secretario Ejecutivo.

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, en su artículo 98 numeral 1, inciso b), que el Instituto actuará en los juicios laborales electorales por conducto de sus representantes legales.

En relación con lo anterior, el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Secretaria o el Secretario Ejecutiva tendrá la representación legal del INE y podrá otorgar poderes a nombre del organismo público para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares; requiriendo para ello...

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