Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0005-2023), 2023

Número de expedienteSX-RAP-0005-2023
Fecha19 Enero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-5/2023

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Solidario[1] por conducto de C.V.R.S., quien se ostenta como Secretaria General del Comité Directivo Estatal del referido partido.

El recurrente impugna la resolución INE/CG737/2022 aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ahora recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en el estado de Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, toda vez que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso se configura la consistente en la extemporaneidad, por promoverse fuera del plazo legalmente establecido para ello.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG737/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PES correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en la que le impusieron diversas sanciones a su Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[3]
  1. Presentación y remisión a la autoridad responsable. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó escrito de demanda ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,[4] quien en su oportunidad remitió el medio de impugnación ante la autoridad responsable.
  2. Recepción en Sala Superior. El seis de enero de dos mil veintitrés,[5] el INE remitió la demanda a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por ser dicha autoridad a quien se dirigió el recurso.
  3. Acuerdo de Sala. El doce de enero, la Sala Superior acordó remitir a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por ser la autoridad competente para conocerla.
  4. Recepción y turno. El dieciséis de enero, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-5/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
  5. Acuerdo de radicación y requerimiento. El dieciocho de enero, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente a su ponencia y, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver el presente medio de impugnación, requirió a la autoridad responsable diversa documentación relacionada con el presente juicio.
  6. Recepción de constancias. En su oportunidad, se recibieron diversas constancias, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo citado en el parágrafo anterior.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PES correspondiente al ejercicio 2021 en Chiapas; y b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173 y 176, fracción XIV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44.
  3. De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente y el Acuerdo de Sala recaído al expediente SUP-RAP-10/2023, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente asunto debe desecharse, debido a que se actualiza la causal relativa a que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo legalmente establecido para ello.
  2. Lo anterior, con base en lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, 8 y 19, apartado 1, inciso b).
  3. En efecto, del contenido de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente y su consecuencia es el desechar de plano la demanda, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
  4. Al respecto, se establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones expresamente ahí previstas.

Caso concreto

  1. En el caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, y fue notificada al actor el siete de diciembre siguiente, a través del sistema de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Pues así se ordenó en el resolutivo trigésimo cuarto de la resolución impugnada.
  2. En ese sentido, se estima necesario pronunciarse respecto de la idoneidad de la notificación realizada a través del Sistema Integral de Fiscalización,[7] pues de las constancias que obran en autos, se encuentra la cédula de notificación electrónica,[8] de la cual se advierte que la notificación realizada al actor fue el siete de diciembre de dos mil veintidós, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos y veintiocho segundos.
  3. Así, se tiene que la notificación realizada de manera electrónica a través del propio SIF resulta válida y vinculante para el actor.
  4. En ese orden de ideas, debe considerarse que la notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona interesada en su conocimiento o que se le requiera para que cumpla con un acto procesal.
  5. ...

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