Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0046-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0046-2022
Fecha29 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-46/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma -en lo que fue materia de la controversia- la resolución INE/CG747/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del partido M. y sus precandidatos a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, en el marco de proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el mencionado estado, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/141/2021/JAL.

Palabras clave: Carga de la prueba, medios probatorios, links, omisión de presentar informe de precampaña, publicaciones, labor periodística, libertad de expresión, prueba plena, prueba técnica, principio de legalidad, obligación de presentar informe de campaña, informe precampaña, plataforma SNR, gastos de precampaña.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Resolución INE/CG747/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós,[1] se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurada en contra del partido político M. y sus precandidatos a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, los cc. A.U.C., E.A.P.C. y Ó.Á. de León, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de jalisco, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/141/2021/JAL”, en la cual se determinó lo siguiente:

  • Se sobreseyó lo referente a la denuncia del C.E.A.P.C. y Ó.Á. de León, pues la figura de R. en el estado de Jalisco no forma parte de los cargos fiscalizados por el INE, razón por la cual no eran sujetos obligados en materia de fiscalización y por ende los hechos no configuraban un ilícito sancionable en materia de fiscalización.
  • Se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del partido M. y su precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco, el C.A.U.C., respecto de publicaciones que no fueron pagadas, sino publicaciones escritas, publicadas y difundidas en ejercicio del derecho de libertad de expresión.
  • Se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del partido M. y su precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco, el C.A.U.C., relativo a la omisión de presentar su informe de precampaña.
  • Se le impuso al partido M. una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $241,622.71 (doscientos cuarenta y un mil seiscientos veintidós pesos 71/100 M.N.).
  • Se le impuso al C.A.U.C. una amonestación pública, en virtud de su capacidad económica.

2. Recurso de Apelación SUP-RAP-329/2022. Reencauzamiento. El cinco de diciembre M.R.L.L., en representación de M., interpuso recurso de apelación a fin de impugnar del Consejo General del INE la resolución INE/CG747/2022 referida en el punto anterior.

El trece de diciembre la Sala Superior acordó reencauzar el recurso a la Sala Regional Guadalajara.

3. Recurso de apelación SG-RAP-46/2022.

3.1. Notificación del acuerdo de reencauzamiento emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-329/2022 y turno. El catorce de diciembre se recibió en este órgano jurisdiccional la notificación electrónica del referido acuerdo de reencauzamiento.

El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala turnó a la ponencia de la magistrada G.d.V.P. el recurso de apelación.

3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que en la resolución controvertida el Consejo General del INE determinó sancionar a M. por irregularidades en materia de fiscalización relacionadas con la precampaña de uno de sus candidatos a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que aun y cuando el artículo 44 de la Ley de Medios disponga que es competencia de la Sala Superior el recurso de apelación si el acto reclamado proviene de órganos centrales del INE -como lo es el Consejo General-, no todos los actos de estos órganos centrales son revisables por dicha Sala, sino que se debe atender otros criterios, como la elección con la que guardan relación.

De manera que, si a las S.R. les compete conocer y resolver, conforme a los artículos 83 y 87 de la Ley de Medios, las impugnaciones vinculadas con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como la legislatura y alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; entonces, corresponderá a las Salas Regionales conocer y resolver de los recursos de apelación relacionados con estas elecciones.

Así las cosas, al estar relacionado el presente recurso de apelación con la elección de una presidencia municipal en Zapopan, Jalisco, es competencia de la Sala Regional Guadalajara, pues dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

Aunado a que la Sala Superior lo reencauzó a esta Sala Regional mediante acuerdo dictado en el SUP-RAP-329/2022.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

  • Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.[2]

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

b) Oportunidad. El...

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