Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0003-2023), 2023

Número de expedienteSUP-SFA-0003-2023
Fecha23 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
SUP-SFA-2/2023

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-3/2023

SOLICITANTE: T.H. CASTILLO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

COLABORARON: B.I.H.E.Y.E.B.R. TÉLLEZ

Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual declara improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción planteada por T.H.C. y, por lo tanto, la Sala Regional Toluca deberá conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ST-JLI-7/2023.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, inició una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral[3]; siendo su último puesto el de “Digitalizador de Medios de Identificación “A1”” en el Módulo de Atención Ciudadana 153052, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva número 30 del Estado de México.

2. Conclusión de la relación laboral. De acuerdo con lo indicado por la parte actora, el tres de enero, siendo aproximadamente las 08:05 horas, encontrándose en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo matriz, en avenida N.S., colonia S.M.N., en el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, S.G.M., quien funge como Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en la Junta Distrital 30, y detenta las facultades de dirección y administración, le informó que:

“[…]

Se terminó tu relación laboral con el INE, no puedes pasar y ya no tienes nada que hacer aquí.

[…]”

3. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[4]. El diecinueve de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió juicio laboral; mismo que fue registrado con la clave ST-JLI-7/2023.

En el escrito de demanda, la parte enjuiciante solicitó ejercer la facultad de atracción para que esta Sala Superior sea quien resuelva el asunto de mérito.

4. Acuerdo de la Sala Regional. El veinte de enero, los Magistrados integrantes de la Sala Regional Toluca, en atención a la petición expresa de T.H.C., acordó someter a esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

5. Remisión del juicio federal a esta Sala Superior. En la propia fecha, se recibió en esta Sala Superior, por correo electrónico, la notificación del oficio que atendió el acuerdo plenario de la Sala Regional Toluca, así como, con la copia del expediente laboral antes referido.

6. Integración, registro, turno a ponencia. Mediante proveído del Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., el expediente SUP-SFA-3/2023, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su Ponencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto de la cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[5].

SEGUNDO. Improcedencia. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, por lo siguiente.

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XV, y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, por causa fundada y motivada, cuando:

a) Se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) La Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:

1. Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y

2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

De acuerdo con la normativa transcrita, se advierten los elementos distintivos del ejercicio de la facultad de atracción:

a. Su ejercicio es discrecional.

b. No se debe ejercer en forma arbitraria.

c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

Disposiciones que nos permite determinar si es procedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción o si en caso contrario, deba desestimarse a fin de que la Sala Regional competente, conozca y resuelva el medio de impugnación.

Análisis de la petición.

La parte solicitante promueve juicio laboral contra el despido injustificado que llevó a cabo el tres de enero, S.G.M., quien funge como Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en la Junta Distrital 30, y detenta las facultades de dirección y administración.

En su demanda la parte promovente solicita a esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción al considerar que:

“[…]

3) No existe justificación presupuestal por parte del Instituto Nacional Electoral para estar en imposibilidad de seguir prestando mis servicios al Instituto, tan es así que el puesto y las labores que venía desempeñando se siguen realizando, dentro del Instituto pues no existe una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional, violando en mi perjuicio en (sic) sistema de escalafón establecido en la Ley.

Se corta el sistema de carrera, truncando, mi formación y desarrollo profesional dentro del Instituto Nacional Electoral, violándose los principios rectores de la función electoral que se basa en una igualdad de oportunidades; méritos y no discriminación.

Cabe destacar que el puesto de Digitalizador de Medios de Identificación “A1” en el Módulo de Atención Ciudadana 153052, no se encuentra dentro de los catalogados por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, destacando que no tenía personal a mi cargo, no manejaba recursos numerarios, no detentaba funciones de dirección o administración, ni de inspección, vigilancia o fiscalización. Por ende, el puesto del suscrito es de base y no de...

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