Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1415-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1415-2022
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1415/2022

ACTOR: J.M.A.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.L.M.V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, recaída en el expediente CNHJ-CM-1474/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

En el caso, J.M.A.R., candidato a Congresista Nacional del partido político MORENA, interpuso el presente juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-CM-1474/2022, mediante la cual se confirmaron los resultados de la votación de la asamblea distrital correspondientes al Distrito 23 de la Ciudad de México, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, por el cual se llevó a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional.

En el caso, el accionante impugna dicha determinación al considerar que la Comisión partidista responsable fue omisa en realizar el desahogo y valoración total e integral de las pruebas aportadas a fin de acreditar la nulidad de los resultados de las votaciones a congresistas nacionales en el distrito señalado; además de que se vulneró el principio de imparcialidad por parte del presidente de la Comisión Nacional de Elecciones.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional.

  1. B. Listado de registros aprobados. Refiere el actor que el veintidós, veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil veintidós, se publicaron, de forma intermitente e irregular, los listados que contenían los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de las candidaturas elegidas en la celebración de las asambleas distritales.

  1. C. Celebración de congresos distritales. El treinta de julio del año en curso, MORENA celebró los congresos distritales como parte del proceso de renovación de los cargos partidarios, en específico en el Distrito 23 Electoral Federal, con cabecera en Coyoacán, en la Ciudad de México.

  1. D. Recurso partidista (CNHJ-CM-710/2022). El tres de agosto del presente año, J.M.A.R. presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA un medio de impugnación en contra de los resultados de la asamblea distrital 23 con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México, el cual quedó registrado bajo el expediente CNHJ-CM-710/2022.

  1. El treinta y uno de agosto siguiente, la referida Comisión Nacional sobreseyó la queja, al determinar que se presentaba un cambio de situación jurídica.

  1. E. Listados de Congresistas Nacionales. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó en la página de internet https://resultados2022.morena.app los resultados oficiales de los congresos distritales realizados, entre ellos en la Ciudad de México.

  1. F. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1004/2022). El veintiocho de agosto, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio de la ciudadanía, vía per saltum, a fin de impugnar los resultados correspondientes al Distrito 23 de la Ciudad de México.

  1. G. Acuerdo de Sala. El primero de septiembre del año en curso, la Sala Superior dictó acuerdo en el expediente SUP-JDC-1004/2022, en el sentido de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía y ordenó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

  1. H. Acto impugnado (CNHJ-CM-1474/2022). El dieciocho de noviembre siguiente, la Comisión de Justicia determinó confirmar los resultados de las votaciones a congresistas nacionales en el distrito 23 con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México, así como los resultados definitivos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, al calificar como infundados, ineficaces e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor en su recurso partidista.

  1. I. Segundo Juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1415/2022). Inconforme con la resolución intrapartidista, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía, el veinticuatro de noviembre inmediato, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

  1. J.R. y turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1415/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. K.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, requirió a la responsable las constancias del expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que el actor controvierte una resolución partidista vinculada al proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

  1. En efecto, la competencia de este órgano jurisdiccional se sostiene porque la pretensión de la parte actora se encuentra vinculada con los resultados de las votaciones en la asamblea distrital realizada en el distrito 23 con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México, en los que se eligieron de manera simultánea diversos cargos, entre los cuales, se encuentran los congresistas nacionales para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, lo cual, no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que se actualice la competencia de esta Sala Superior.

  1. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fraccione II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia que se prevén en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13 párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

  1. Forma. La demanda se presentó ante esta Sala Superior por escrito. En ella, constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; correo para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.

  1. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se emitió el dieciocho de noviembre del presente año y se notificó por correo electrónico al actor el veinte siguiente; por lo que, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de noviembre del año en curso. El medio de impugnación se presentó el veinticuatro de...

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