Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6972-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6972-2022
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6972/2022

ACTORA: RUTH CALLEJAS ROLDÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por R.C.R.,[1] por propio derecho, y en carácter de Diputada local de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.[2]

La actora controvierte la sentencia emitida el pasado treinta de noviembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-600/2022 que, entre otras cuestiones, desechó de plano la demanda de su juicio ciudadano local al considerar que los actos reclamados no son de su competencia, al tratarse de actos de derecho parlamentario.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal local actúo conforme a derecho.

Lo anterior, ya que las manifestaciones que se impugnaron en la instancia local están fuera de la materia electoral, pues las mismas están relacionas con el proceso legislativo de rendición de cuentas, y por lo tanto, forman parte del derecho parlamentario y no son susceptibles de ser analizadas por los Tribunales Electorales.

A N T E C E D E N T E S I. Contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Integración de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz[4]. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se instaló la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz en la que la actora y demás ciudadanas y ciudadanos electos, protestaron al cargo de diputadas(os) locales.
  2. Celebración de comparecencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós[5], el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, compareció ante la LXVI Legislatura del Congreso de dicho estado en el contexto de la Glosa del Cuarto informe de Gobierno, en donde se encontraba presente la ahora actora, en su calidad de Diputada, y quien, a su decir, el señalado como responsable realizó expresiones constitutivas de violencia política en razón de género en su contra.
  3. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de noviembre, la ahora actora, en su carácter de Diputada local, promovió juicio ciudadano local a fin de controvertir las manifestaciones que a su juicio son constitutivas de violencia política en razón de género en su contra. Dicho juicio quedó radicado con la clave TEV-JDC-600/2022.
  4. Sentencia impugnada. El treinta de noviembre, el Tribunal local determinó desechar el juicio ciudadano presentado por la actora debido a que el acto impugnado no era de naturaleza electoral, sino que correspondía al ámbito parlamentario.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]
  1. Presentación. El siete de diciembre, la actora promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable con la finalidad de combatir la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El trece de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio y, en la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-6972/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio referido y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano federal promovido por una diputada local en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz que, desechó la demanda local por no ser materia electoral, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  3. Es importante destacar que esta Sala Regional asume competencia formal para analizar la controversia, debido a que el planteamiento central versa en determinar si los actos primigeniamente impugnados forman parte de la materia electoral o no, y con ello, si los Tribunales Electorales pueden conocer o no ese tipo de controversias.
  4. Lo anterior con el objeto de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la impartición de justicia, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el treinta de noviembre del año en curso, y fue notificada a la actora el uno de diciembre,[10] por tanto, el plazo de cuatro días previsto en la ley transcurrió del dos al siete de diciembre, en tanto que la demanda se presentó el último día del plazo, de ahí que el juicio sea oportuno.[11]
  4. Legitimación e interés jurídico. Se...

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