Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0053-2022), 2022
Número de expediente | SM-RAP-0053-2022 |
Fecha | 26 Enero 2023 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
EXPEDIENTE: SM-RAP-53/2022 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG731/2022, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Aguascalientes, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, al determinarse que: a) en esencia, son genéricas las manifestaciones que realiza el apelante, mientras que, cuando refiere que obran en el Sistema Integral de Fiscalización los pagos o transferencias, ello es insuficiente para dejar sin efectos las conclusiones impugnadas porque prevalecería la ausencia de otros documentos observados (conclusiones 2.2-C11-PRI-AG, 2.2-C12-PRI-AG, 2.2-C14-PRI-AG y 2.2-C15-PRI-AG); y b) la autoridad responsable no sancionó al recurrente por omitir comprobar un gasto y, en sí mismo, no es indebido que en la fiscalización anual analizara cheques reportados en las conciliaciones bancarias de las campañas del pasado proceso electoral local, porque refirió que ello derivaba de una conclusión de seguimiento, sin que el apelante controvierta frontalmente lo argumentado en la conclusión sancionatoria (conclusión 2.2-C33-PRI-AG).
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. PROCEDENCIA
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Resolución impugnada
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
4.1.3. Cuestión a resolver
4.1.4. Decisión
4.2. Justificación de la decisión
4.2.1. Determinación de esta Sala
4.2.1.1. En esencia, son genéricas las manifestaciones que realiza el apelante; mientras que, cuando refiere que obran en el SIF los pagos o transferencias, ello es insuficiente para dejar sin efectos las conclusiones impugnadas porque prevalecería la ausencia de otros documentos observados (conclusiones 2.2-C11-PRI-AG, 2.2-C12-PRI-AG, 2.2-C14-PRI-AG y 2.2-C15-PRI-AG).
4.2.1.2. El INE no sancionó al recurrente por omitir comprobar un gasto; además, en sí mismo, no es indebido que en la fiscalización anual analizara cheques reportados en las conciliaciones bancarias de las campañas del pasado proceso electoral local, porque refirió que ello derivaba de una conclusión de seguimiento, sin que el apelante controvierta frontalmente lo argumentado por la responsable (2.2-C33-PRI-AG).
5. RESOLUTIVO
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Dictamen consolidado:
|
Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2021, identificado con la clave INE/CG729/2022 |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: |
Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno; identificada con la clave INE/CG731/2022 |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización |
UMAS: |
Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintiuno[1] |
-
ANTECEDENTES DEL CASO
- Actos impugnados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Dictamen consolidado y la Resolución, a través de la cual impuso diversas sanciones al apelante por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno respecto del Estado de Aguascalientes.
- Recurso de apelación. Inconforme, el cinco de diciembre el PRI interpuso el presente recurso de apelación.
- Determinación de competencia [Acuerdo SUP-RAP-372/2022] y recepción de constancias. El catorce siguiente, Sala Superior dictó un acuerdo plenario por el cual determinó que esta Sala Regional es la competente para resolver la controversia. Por lo que remitió las constancias correspondientes a este órgano jurisdiccional, las cuales se recibieron el veinticuatro posterior.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en el Estado de Aguascalientes, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[2], en relación con los artículos 169, fracción XVI, 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-372/2022.
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión[3].
Las conclusiones 2.2-C12-PRI-AG y 2.2-C15-PRI-AG se trataron de faltas formales que se calificaron como leves, por las que se multó al recurrente con la cantidad de UMAS que se indica en el cuadro que se inserta más adelante.
En tanto que las conclusiones 2.2-C11-PRI-AG, 2.2-C14-PRI-AG y 2.2-C33-PRI-AG, cuyas faltas sustanciales o de fondo se calificaron como graves ordinarias, se sancionaron...
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