Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0003-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0003-2023
Fecha25 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTe: SUP-REP-3/2023

RECURRENTE: Partido acción nacional

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIOs: I.G.G.Y.J.S.C.

COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-23/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O...................................3

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A..Q.. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional[1] presentó una queja en contra de L.V.A.[2], por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral, al no elaborarse con material textil, incluir imágenes de un personaje de cinematografía e incluir fotografías de niñas sin cumplir con los requisitos para ello; así como en contra del Partido Acción Nacional por su responsabilidad indirecta.

3 B. Primera resolución (SRE-PSD-23/2022). Una vez sustanciado el procedimiento, el veinte de octubre siguiente, la Sala Regional Especializada determinó la responsabilidad de L.V.A. por la vulneración a las reglas de propaganda electoral; así como la responsabilidad del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, imponiéndoles como sanción una multa.

4 C. Primer recurso de revisión (SUP-REP-740/2022 y acumulado). En contra de la citada resolución, se interpusieron sendos recursos de revisión[3] y el veintitrés de noviembre, la Sala Superior determinó revocarla para el efecto de que se motivara lo relativo a la actualización de la reincidencia.

5 D. Segunda resolución (acto impugnado). El veintiuno de diciembre, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución en cumplimiento de la ejecutoria antes referida, por la que se reindividualizó la sanción atribuida al Partido Acción Nacional con motivo de su responsabilidad indirecta en la comisión de los hechos infractores, imponiéndole en consecuencia una multa.

6 II. Segundo recurso de revisión. El nueve de enero de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la sentencia referida en el punto que antecede.

7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-3/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

8 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

11 a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma del representante partidista; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

12 b. Oportunidad. El recurso es oportuno, puesto que la sentencia combatida le fue notificada a la parte actora el cuatro de enero de la presente anualidad, de ahí que, si la interposición del presente recurso aconteció el nueve siguiente, es evidente que su interposición aconteció dentro del plazo de tres días.

13 c. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante propietario ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán; calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

14 d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir ante esta instancia porque fue parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador del cual deriva el acto controvertido y su pretensión es que se revoque la resolución por la que se le multó y se determinó su reincidencia.

15 e. D.. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

TERCERO. Estudio de fondo.

I.C. del asunto

16 La controversia en el presente caso se originó con la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de L.V.A., por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral, por incluir la figura conocida como “Baby Yoda”, no haberse elaborado con material textil y por contener imágenes de niñas sin contar con los requisitos para ello; así como en contra del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

17 En una primera resolución, la Sala responsable determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la utilización de un personaje y la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes, atribuida al entonces candidato denunciado; así como la responsabilidad indirecta del Partido Acción Nacional, a quien consideró como reincidente con base en los procedimientos sancionadores SRE-PSD-52/2021 y SRE- PSD-83/2021, y por lo cual, se les impuso una multa.

18 Posteriormente, en el SUP-REP-740/2022 y su acumulado, esta Sala Superior determinó revocar la resolución antes citada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva determinación en la que motivara y razonara exhaustivamente por qué consideraba que se actualizaba la reincidencia a partir de los procedimientos que citaba como antecedentes.

19 En cumplimiento a dicha ejecutoria, la sala responsable dictó una nueva resolución y al individualizar la sanción al Partido Acción Nacional tuvo por actualizada la reincidencia, al estimar que, si bien no resultaban aplicables los precedentes citados en su sentencia primigenia para actualizar dicha agravante, cobraban aplicación otros, y, en consecuencia, determinó imponerle una multa.

20 Así, considerando la reincidencia, la responsable determinó imponer el doble de la sanción ordinaria, equivalente a un monto total de $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.)....

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