Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0257-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0257-2022
Fecha11 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-257/2022

ACTOR: L.F.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE H.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIoS: D.P.P. Y JAVIER jimenéz CORZO

COLABORARON: M.G.G.G., B.H.F. y reyna belén gonzález garcía

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía citado al rubro, promovido por L.F.G.G., ostentándose como Presidente Municipal de Pisaflores, H., a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-125/2022, que desechó de plano la demanda que presentó el referido ciudadano a fin de impugnar el oficio emitido por el Juez Penal de Control del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., H., en la causa 1509/2022, por el cual hizo del conocimiento al referido Ayuntamiento que declaró procedente la suspensión de los derechos político-electorales del accionante.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se advierte lo siguiente:

1. Ejercicio del cargo. El quince de diciembre de dos mil veinte, el actor tomó protesta para desempeñar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pisaflores, H., para el periodo del quince de diciembre de dos mil veinte al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

2. Juicio de amparo. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el inconforme asevera que tuvo conocimiento de que existía la posibilidad que se librara una orden de aprehensión en su contra, por lo que promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado con la clave de expediente 1825/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito del Vigésimo Noveno Circuito.

3. Suspensión de la orden de aprehensión. El veinticuatro de noviembre ulterior, el referido juzgado federal concedió al inconforme la suspensión provisional en el juicio de amparo 1825/2022, en relación con la orden que implicará alguna molestia a la libertad personal del citado ciudadano, atribuida a las autoridades judiciales y su ejecución.

4. Resolución en la causa penal 1509/2022. El siguiente veinticinco de noviembre, el Juez Penal de Control adscrito al Primer Circuito Judicial de Pachuca de Soto, H., giró el oficio 23673/2022 dirigido al mencionado Ayuntamiento de Pisaflores, para hacer del conocimiento de esa autoridad municipal que había declarado la suspensión de los derechos político-electorales del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

5. Promoción y resolución del juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-125/2022). Inconforme con lo anterior, el uno de diciembre de dos mil veintidós, L.F.G.G. promovió demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local. El citado medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEEH-JDC-125/2022.

El siguiente dieciséis de diciembre, se resolvió el indicado juicio en el sentido de desechar la demanda, dado que en consideración del Tribunal local el acto que se controvirtió en esa instancia no constituía afectación al ejercicio del cargo del impugnante y, en estricto sentido, no correspondía a la materia electoral, por haber sido emitido en un proceso penal.

II. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-257/2022

1. Presentación. Inconforme con la resolución anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, L.F.G.G. presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Recepción y turno a Ponencia. El siguiente veintiocho de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y, en esa propia fecha mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-257/2022, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. R., recepción de documentación y admisión. El veintinueve de diciembre siguiente, entre otras cuestiones, se acordó: (i) radicar el juicio de la ciudadanía en la Ponencia de la Magistrada; (ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; y, (iii) admitir la demanda del juicio al rubro indicado.

4. Cierre de instrucción. Al estar debidamente sustanciado el medio de impugnación en que se actúa y dado que no existen diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue promovido por un ciudadano a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-125/2022 en la que resolvió desechar la demanda presentada para impugnar el oficio emitido por el Juez Penal de Control del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., H., en la causa 1509/2022 por el cual informó que procedía la suspensión de sus derechos político-electorales; acto respecto del cual este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver, aunado a que se trata de una entidad federativa donde esta autoridad ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción IV; 180, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1 y 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor; el domicilio, así como cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se establece la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que la sentencia controvertida se notificó al actor el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, y la demanda se presentó, ante la autoridad responsable, el inmediato veintiuno de diciembre; por lo que, considerando que los días diecisiete y dieciocho, corresponden a sábado y domingo, respectivamente; es oportuna la promoción del juicio.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que comparece para que se tutele un derecho político-electoral que considera violado.

d) Interés jurídico. Se tiene por colmado, porque de las constancias del expediente se advierte que L.F.G.G. promovió el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-125/2022, en el cual se emitió la sentencia que ahora es controvertida en esta instancia federal.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales presupuestos procesales, ya que para...

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