Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0221-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0221-2022
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-221/2022

PARTE ACTORA: M.C.G.O.Y.E.D.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la autoridad responsable en el asunto TEEH-JDC/112/2022 y su acumulado TEEH-JDC-113/2022; que, entre otras cuestiones, desechó el medio de impugnación que promovieron las actoras en su calidad de regidoras, por su sustitución como integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H., por considerase que no es materia electoral.

A N T E C E D E N T E S

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizó la jornada electoral extraordinaria, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H..

2. Constancia de asignación de representación proporcional. El veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de H. otorgó la constancia de asignación de representación proporcional como regidora propietaria a la ciudadana E.D.P., quien fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Constancia de mayoría. El veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Ixmiquilpan otorgó constancia de mayoría como regidora municipal propietaria a la ciudadana M.C.G.O., quien fue postulada por la Coalición denominada “Juntos Haremos Historia en H.”, integrada por los Partidos Políticos Verde Ecológico de México, del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional y Nueva A.ianza.

4. Sustitución. El catorce de septiembre de dos mil veintidós,[1] en la Décima Sexta Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H., por mayoría, su Asamblea Municipal aprobó la petición realizada por tres integrantes de la bancada del Partido Revolucionario Institucional, en donde se solicitaba la sustitución de la regidora E.D.P., como integrante de la Comisión de Hacienda Municipal.

En la misma sesión, por mayoría, la Asamblea Municipal de Ixmiquilpan, H., aprobó la petición realizada por tres integrantes de la bancada del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, en donde se solicitaba la sustitución de la regidora M.C.G.O., como integrante de la Comisión de Hacienda Municipal.

5. Demanda de juicio ciudadano. El cuatro de octubre siguiente, las ciudadanas M.C.G.O. y E.D.P. presentaron escrito de demanda de juicio ciudadano local a fin de controvertir, principalmente, su sustitución como integrante de la Comisión de Hacienda Municipal.

6. Sentencia local (acto impugnado). El veinte de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC/112/2022 y TEEH-JDC-113/2022 acumulados, mediante la cual, entre otras cuestiones, desechó el medio de impugnación que promovieron las actoras por su sustitución de la Comisión de Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H., pues dicho tribunal local consideró que el asunto no es materia electoral.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de octubre del año en curso, ante la autoridad responsable, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

III. Recepción de constancias. El cuatro de noviembre ulterior, se recibió en esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El cinco de noviembre, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-221/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

V.R. y admisión. El catorce de noviembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. A. no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y X, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por ciudadanas, por su propio derecho, donde se controvierte una sentencia emitida por un tribunal electoral que corresponde a una de las entidades federativas (H.), perteneciente a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H., resolución que fue aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes de dicho órgano jurisdiccional local.

Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso, se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven el medio de impugnación.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución fue notificada a la parte actora el veintiuno de octubre, surtiendo sus efectos el veinticuatro de octubre siguiente, conforme con lo previsto en el artículo 372 del código electoral local, considerando que los días veintidós y veintitrés son inhábiles por ser sábados y domingo; tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco de octubre al veintiocho de noviembre, y la demanda se presentó el veintisiete de octubre. De ahí que sea evidente su presentación...

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