Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1463-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1463-2022
Fecha11 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenPODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1463/2022

ACTOR: P.E.S.

RESPONSABLE: CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: M.A.G.P.

COLABORÓ: RICARDO ARGÜELLO ORTIZ

Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de declarar inoperantes los reclamos de la demanda, atendiendo a que la materia del juicio actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de una diversa resolución dictada por este órgano jurisdiccional.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente.

2 A. Juicio de la ciudadanía. El diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, P.E.S., persona con discapacidad visual permanente, presentó ante esta Sala Superior, demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la supuesta omisión legislativa del Congreso de la Unión en materia de participación y derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

3 II. Turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1463/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4 III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar en su ponencia el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

5 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio señalado en el rubro, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que impugna una presunta omisión atribuida Congreso de la Unión,[1] relacionada con la supuesta vulneración de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.[2]

6 Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 18/2014, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA[3]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

7 El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13 párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

8 Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente; domicilio y correo para oír y recibir notificaciones; la omisión impugnada; las autoridades responsables; los hechos, agravios y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.

9 Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó de manera oportuna porque el acto impugnado consiste en una omisión atribuida al Congreso, por lo que, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto es de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna[4].

10 Legitimación e interés legítimo. La demanda del juicio de la ciudadanía fue promovida por un ciudadano, por su propio derecho, quien se adscribe como persona con discapacidad y acude en ejercicio de un interés legítimo para deducir acciones contra la supuesta omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

11 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, a diferencia de la figura del interés jurídico, en el que se debe acreditar la existencia de un derecho subjetivo, y que el acto de autoridad afecte ese derecho; en caso del interés legítimo, se debe acreditar que exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada, y que, el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.[5]

12 En el caso, se actualiza el interés legítimo del promovente debido a que, en principio, los artículos 1 y 35, fracciones I, II, III y VI de la Constitución Federal reconocen el derecho de participación política de todas las personas.

13 Además, la omisión planteada podría tener una incidencia directa en el derecho fundamental a la participación política de las personas con discapacidad, grupo en el cual se identifica el promovente, ya que en la demanda se alega que el congreso de la Unión no ha realizado acciones específicas para que las personas con discapacidad gocen de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad con las demás personas.

14 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN; que es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación, como es la discapacidad.

15 Por lo que, se actualiza el interés legítimo de todos y cada uno de los integrantes de grupos histórica y estructuralmente discriminados en el caso de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de tales grupos; al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.

16 Por ello, se reconoce el interés legítimo del promovente para reclamar la omisión legislativa atribuida al Congreso en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad, ya que pertenecen a ese grupo en situación de vulnerabilidad.

17 Definitividad. Se considera colmado el requisito de definitividad y firmeza, ya que la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

18 En el caso, la inconformidad del recurrente consiste en la existencia de la presunta omisión legislativa que atribuye al Congreso de la Unión, de establecer medidas afirmativas en favor de las personas con discapacidad para poder ser postuladas a cargos de elección popular federales y en las entidades federativas, así como para que integren el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y puedan ocupar órganos directivos de los partidos políticos

19 En ese sentido, su pretensión última consiste en que esta Sala Superior determine la existencia de la omisión reclamada y se ordene al Congreso de la Unión que legisle para que, las personas con discapacidad puedan acceder a cargos de elección popular, así como para ocupar cargos en las direcciones partidistas y estar en posibilidad de integrar el Consejo General del Instituto.

20 Los planteamientos que expone radican, esencialmente, en que, el Congreso de la Unión ha sido omiso en emitir normas sobre la obligación de los partidos políticos de postular a personas con discapacidad en cargos de elección popular; así como para ocupar...

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