Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0074-2022), 2022

Número de expedienteSX-RAP-0074-2022
Fecha09 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SX-RAP-74-2022

Fecha de clasificación: 16 de diciembre de 2022, aprobada en la Décima Segunda Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

Cargo de la parte actora

1

Número consecutivo de asunto relacionado

2, 3, 4, 9

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Secretaria General de Acuerdos


RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-74/2022

ACTOR: ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP,[1] quien se identifica como otrora ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP de la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en Veracruz.

El actor controvierte la resolución de trece de octubre de dos mil veintidós emitida por la Junta General Ejecutiva[3] del INE en el expediente INE/RI/SPEN/XX/2022, por medio de la cual, entre otras cuestiones, se desechó el recurso de inconformidad promovido en contra del cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/ XX /2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del actor, toda vez que, al existir un cambio en la situación jurídica, la controversia ha quedado sin materia.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se denunció al ahora actor por diversas conductas presuntamente constitutivas de infracciones laborales.
  2. Radicación. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la Dirección Jurídica del INE tuvo por recibida la denuncia y la registró con la clave de expediente INE/DJ/HASL/PLS/X/2021.
  3. Inicio del procedimiento. El cuatro de junio de esa anualidad, la dirección referida inició el procedimiento laboral sancionador en contra del ahora actor.
  4. Cierre de la instrucción. El siete de julio de dos mil veintidós,[4] al considerar que no existían pruebas, actuaciones o diligencias pendientes por desahogar, se determinó el cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador referido.
  5. Recurso de inconformidad. El dieciséis de julio, el promovente interpuso recurso de inconformidad en contra de la determinación precisada en el párrafo anterior.
  6. En consecuencia, se integró el expediente de recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/XX/2022.
  7. Acto impugnado. El trece de octubre, la autoridad responsable desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el promovente.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]

  1. Demanda. El veinticuatro de octubre, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El treinta y uno de octubre se recibieron la demanda y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el presente recurso; en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-74/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[6] para los efectos legales conducentes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; por materia, debido a que se controvierte la determinación emitida por la Junta General Ejecutiva del INE en un recurso de inconformidad relacionado con un procedimiento laboral sancionador instaurado contra un extrabajador que estuvo adscrito a la 10 Junta Distrital del INE en Veracruz; y por territorio, en tanto que el órgano desconcentrado referido se encuentra dentro de esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso a), y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
  3. Adicionalmente, debe precisarse que, si bien se controvierte una resolución emitida por un órgano central del INE, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la competencia no se determina en función de la autoridad que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción del actor para determinar la autoridad competente.[9]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Al margen de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse, porque la controversia ha quedado sin materia, debido a un cambio en la situación jurídica.
  2. En primer término, se precisa que los medios de impugnación en materia electoral serán notoriamente improcedentes, y sus demandas deberán desecharse cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley, según lo dispone el artículo 9, apartado 3, de la ley general de medios.
  3. En relación con lo anterior, un medio de impugnación queda sin materia cuando, antes de dictar resolución o sentencia, la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR