Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6983-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6983-2022
Fecha29 Diciembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-6983/2022

PARTE ACTORA: O.A.C. Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: A.D. CORTES ROMAN Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por O.A.C. y otras, por conducto de su representante acreditado.[2]

La parte actora controvierte la sentencia emitida el cinco de diciembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDCI/132/2022, que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política en razón de género atribuida a la presidenta municipal de Chalcatongo de H., de dicha entidad federativa, e infundados los agravios relacionados con la obstrucción de los cargos para los cuales fueron electas las ahora promoventes.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada ya que las actoras sí han sido convocadas a las sesiones de desarrollo social y no señalaron con mayor detalle las sesiones a las cuales no fueron llamadas. Por otra parte, se concluye que la determinación de dejar a la asamblea general comunitaria la decisión de remunerar o no los cargos de autoridades auxiliares electos en el régimen de sistemas normativos indígenas es ajustada a derecho ya que con ello se armoniza los derechos individuales y colectivos de los integrantes de la comunidad, respetando el derecho de autodeterminación y autodisposición de la Agencia Municipal Progreso. Por último, los argumentos de la parte actora sobre la existencia de violencia política en razón de género en nada abonan y son genéricos.

ANTECEDENTES I. El contexto
  1. De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:
  2. Toma de protesta. El uno de enero del año en curso, [4] rindieron protesta las personas electas como autoridades auxiliares de la Agencia Municipal del Progreso, perteneciente al municipio de Chalcatongo de H., Oaxaca.
  3. Juicio de la ciudadanía local. El veinticinco de agosto, las ahora promoventes, controvirtieron ante el Tribunal local diversas omisiones y violaciones en el ejercicio de su encargo como autoridades auxiliares y señalaron como responsables al municipio de Chalcatongo de H., Oaxaca.
  4. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JDCI/132/2022 del índice del Tribunal local.
  5. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto, el Pleno del Tribunal local ordenó a la presidenta e integrantes del cabildo de Chalcatongo de H. abstenerse de causar conductas lesivas a la parte actora o sus familiares; y vinculó a diversas autoridades para que en el ámbito de su competencia tomaran las medidas procedentes en favor de la parte actora local.
  6. Sentencia impugnada. El cinco de diciembre, el Tribunal responsable emitió sentencia por la que tuvo por inexistente la violencia política en razón de género atribuida a la presidenta municipal de Chalcatongo de H. e infundados los agravios relacionados con la obstrucción de los cargos para los cuales fueron electas las ahora promoventes.
II. Medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación de demanda. El doce de diciembre las promoventes presentaron demanda federal ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El quince de diciembre se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del expediente, las cuales fueron remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-JRC-93/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[6] para los efectos legales correspondientes.
  3. Cambio de vía y nuevo turno. El dieciséis de diciembre esta Sala Regional determinó que el juicio de revisión constitucional electoral no era la vía adecuada para tramitar el medio de impugnación presentado por la parte actora, por lo que se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
  4. En consecuencia, en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-6983/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio en diverso proveído se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con el tema de violencia política en razón de género y obstrucción de los cargos de elección popular de integrantes de una autoridad auxiliar municipal en el estado de Oaxaca; y por territorio porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 2, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la ley general de medios, como se expone a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del quien se ostenta como representante acreditado de las actoras de la instancia local, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.
  3. Op...

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