Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0060-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0060-2022
Fecha26 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-60/2022

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], en los aspectos impugnados que son competencia de este órgano jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES

  1. Acto impugnado. El veintinueve de noviembre pasado, el CG del INE aprobó la resolución INE/CG733/2022, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo[3], correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.

II. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Demanda. El seis de diciembre siguiente, el representante propietario del PT ante el INE, interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

  1. SUP-RAP-389/2022. El veintinueve de diciembre posterior, la Sala Superior escindió la demanda y determinó competencia a favor de esta Sala Regional, respecto de diversas conclusiones[5], por lo que la remitió para su conocimiento y resolución.

  1. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió el expediente y la Magistrada Presidenta interina ordenó integrarlo con la clave SG-RAP-60/2022, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el recurso, requirió constancias -las cuales fueron remitidas-, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el partido político PT, en contra de la resolución INE/CG733/2022, del Consejo General del INE, por medio de la cual le impuso diversas multas con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno[6], en lo que nos ocupa, relativo a los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, C., Sinaloa, Durango y Nayarit; supuesto por el que se es competente y entidades federativas sobre las cuales se ejerce jurisdicción, atendiendo además a lo acordado por la Sala Superior el veintinueve de diciembre pasado, en el expediente SUP-RAP-389/2022, donde escindió y determinó la competencia de este órgano jurisdiccional respecto a los Estados precisados.

IV. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9 13, numeral 1, inciso a), fracción I, y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas respectivo.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que si bien, la resolución impugnada se dictó el veintinueve de noviembre pasado, lo cierto es que fue motivo de engrose y éste se notificó vía correo electrónico al partido recurrente hasta el cinco de diciembre siguiente[8], de ahí que en el caso no resulte aplicable la notificación automática al partido recurrente.[9]

  1. No se omite precisar que el INE ordenó notificar su resolución mediante el Sistema Integral de Fiscalización[10] y ésta se llevó a cabo el siete de diciembre de dos mil veintidós[11], sin embargo, atendido a lo manifestado por el partido recurrente, éste reconoce haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el cinco de diciembre anterior mediante correo electrónico, de ahí que se deba tomar en cuenta esa fecha como aquella en la que el partido tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

  1. Por su parte, la demanda se presentó el seis de diciembre, por lo que es evidente que se promovió dentro de los cuatro días siguientes a que la parte actora tuvo conocimiento del acto, pues, como se anticipó, la fecha que se debe considerar para que comience a correr el plazo para impugnarlo, es aquella en que se notificó al representante del PT el engrose respectivo.

  1. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, por tratarse de un partido político a nivel federal; mientras que la personería de S.G.U. en su carácter de representante propietario del PT ante el INE se tiene por probada, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y no se encuentra controvertida.

  1. Interés jurídico. El partido apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso, pues en el acuerdo impugnado, el INE le impuso varias sanciones.

  1. D.. Se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al análisis del fondo del asunto.

V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

16. De la demanda se advierte que el PT señala como acto impugnado —además de la resolución INE/CG733/2022 del CG del INE, el dictamen consolidado INE/CG729/2022 que presentó la Comisión de Fiscalización al referido CG, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en lo que a esta autoridad concierne, en relación con los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, C., Sinaloa, Durango y N..

17. Al efecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

18. Lo anterior, porque el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa que contiene el estudio preliminar de las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.[12]

19. Sin embargo, las consideraciones y argumentos contenidos en dicho documento forman parte integral de la resolución que al efecto emite el CG del INE y son parte fundamental para la imposición de las sanciones respectivas. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al CG del INE, deben considerarse la resolución INE/CG733/2022 y las consideraciones derivadas del dictamen consolidado INE/CG729/2022, como una sola determinación.[13]

VI. ESTUDIO DE FONDO

Síntesis de agravios y respuesta

Conclusión

Conducta infractora

4.3-C23-PT-BC

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2021, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $213,377.14

Agravios

20. Reclama la indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación en el análisis de las circunstancias, causas, razones que acaecieron y propiciaron las faltas que se le atribuye, pues en las conclusiones que se calificaron como graves ordinarias, las sanciones son injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas.

21. Precisa que en el dictamen número cuarenta y cinco, donde se especifica financiamiento ordinario del 2021, se determinó asignar al partido un presupuesto de $7,112.571.39 (siete millones ciento doce mil quinientos setenta y un pesos 39/100 M.N.) y el monto de $213,377.14 (doscientos trece...

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