Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0005-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0005-2023
Fecha25 Enero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-5/2023

ACTOR: A.P. ROJAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: I.I.M.M.

COLABORADORES: NATHANIEL RUIZ DAVID Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por A.P.R.,[1] por su propio derecho y ostentándose como exregidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

El actor controvierte la omisión y dilación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de emitir las medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil veintidós, en el expediente local JDC/322/2021, respecto del pago de las dietas adeudadas al actor con motivo del cargo que ejerció en el citado ayuntamiento.

Contenido

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Tramite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara como parcialmente fundado el planteamiento del actor, relacionado con la omisión de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia, pues de autos se advierte que la acción desplegada no ha sido contundente para materializar el cumplimiento.

ANTECEDENTES

  1. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC/322/2021. El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, A.P.R. promovió a nivel local el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] en contra de los entonces presidente y tesorero municipal, de quienes controvirtió diversas omisiones, relacionadas con la obstrucción al ejercicio de su cargo.
  2. Sentencia local. El seis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó sentencia en la que ordenó al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que, en un plazo no mayor a diez días hábiles efectuara el pago de dietas y aguinaldo del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, a favor del actor.
  3. Derivado de lo anterior, el actor promovió diversos medios de impugnación[4] a fin de que esta Sala Regional se pronunciara respecto de la omisión del Tribunal local de dictar las medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la mencionada sentencia.
  4. Juicio de la ciudadanía federal SX-JDC-6928/2022. El siete de noviembre, el actor presentó escrito de demanda en el controvirtió la dilación y omisión del Tribunal local de dictar medidas eficaces para dar cumplimiento a la sentencia del juicio local JDC/322/2022.
  5. Dicho medio de impugnación se radicó bajo la clave SX-JDC-6928/2022, del índice de este órgano jurisdiccional.
  6. Primer Acuerdo de Sala del SX-JDC-6928/2022. El dieciséis de noviembre, esta Sala Regional, reencauzó la demanda al Tribunal responsable para que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho procediera.
  1. Tramite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]
  1. Escrito del actor. El doce de diciembre siguiente, el actor presentó escrito[6] ante la autoridad responsable y solicitó que también fuera remitido a esta Sala Regional. Posteriormente, el nueve de enero de dos mil veintitrés,[7] el Tribunal local tuvo por recibido dicho documento y ordenó enviar copia certificada del mismo a este órgano jurisdiccional.
  2. Segundo Acuerdo de Sala del SX-JDC-6928/2022. El once de enero, esta Sala Regional determinó escindir el escrito precisado en el punto que antecede, a fin de que, con base en sus manifestaciones y conforme con el criterio sostenido por esta Sala Regional, se integrara un juicio nuevo a efecto de que se analicen sus señalamientos y se emita la resolución que en Derecho corresponda.
  3. Turno. Derivado de lo anterior, el once de enero, el magistrado presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-5/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[8] para los efectos legales correspondientes. Y requirió el trámite de ley, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente asunto.
  4. Remisión de constancias. El doce y trece de enero, se recibieron en esta Sala Regional el escrito del actor presentado el doce de diciembre de dos mil veintidós, así como el acuerdo plenario del Tribunal local de nueve de enero.
  5. Recepción de constancias de trámite. El veintitrés de enero,[9] se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio por el cual el encargado de despacho de la Secretaría General del Tribunal local remite el informe circunstanciado, el expediente local y las constancias de trámite del presente medio de impugnación.
  6. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el presente juicio en su ponencia. Posteriormente, al no advertirse causa notoria de improcedencia, la magistrada presidenta de esta Sala Regional –ante la ausencia del instructor– admitió la demanda y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como exregidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, contra la omisión y dilación procesal que le atribuye al Tribunal Electoral del referido estado, de requerir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente JDC/322/2021, en lo relativo al pago de las remuneraciones económicas que le corresponden con motivo del cargo que ejerció en dicho ayuntamiento; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a...

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