Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0044-2022), 2022

Número de expedienteSG-JE-0044-2022
Fecha16 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenMAGISTRADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-44/2022

PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL, SÍNDICO Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE AHUACATLÁN, NAYARIT

RESPONSABLE: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G. ORNELAS

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.[1]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar, únicamente respecto a la imposición de la amonestación, el acuerdo de cinco de octubre emitido dentro del expediente del incidente TEE-JDCN-101/2021 por la Magistrada Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.[2]

Palabras clave: “incidente de cumplimiento de sentencia”; “amonestación privada” “incompetencia” “medios de apremio”

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Acuerdo en el expediente TEE-JDCN-101/2021 (acto impugnado). El cinco de octubre, la Magistrada Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3] dictó acuerdo dentro del expediente del juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-101/2021; por el cual hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo previo e impuso una amonestación privada a la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, N..

2. Juicio de la ciudadanía federal. El trece de octubre, la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, promovieron juicio de la ciudadanía.

3. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente SG-JDC-174/2022 a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

4. Reencauzamiento del Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-174/2022 a Juicio Electoral. Mediante acuerdo P. del veintisiete de octubre pasado, al considerar que el juicio de la ciudadanía no resultaba la vía idónea para combatir el acto impugnado, se reencauzó el Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-174/2022 al presente Juicio Electoral, asignándole el número de expediente SG-JE-44/2022.

5. Turno. Mediante acuerdo el M.P. turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

6. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio, posteriormente se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, para impugnar el acuerdo dictado dentro del expediente del juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-101/2021; por el cual se les hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo previo e impuso una amonestación privada; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

  • Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

  • Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

SEGUNDA. Causales de improcedencia. Se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la responsable consistentes en la presentación extemporánea de la demanda y la falta de legitimación de las partes.

Esta Sala considera que la demanda se interpuso de manera oportuna, toda vez que el plazo para su presentación debe contabilizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles en términos de ley.[7]

Esto es así, toda vez que la violación reclamada no está relacionada con un proceso electoral, el cómputo del plazo se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de ley –acorde al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios–.

De manera que no se computa en el presente caso, el sábado ocho de octubre, el domingo nueve de octubre, ni el miércoles doce de octubre.[8]

Precisado lo anterior, de constancias se advierte que el acuerdo impugnado fue emitido el miércoles cinco de octubre y notificado el jueves seis de octubre posterior; por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del viernes siete de octubre al jueves trece de octubre. En ese sentido, si la demanda se presentó el trece de octubre, es evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles.

Por otra parte, se considera que las partes promoventes están legitimadas para promover el presente juicio, con base en lo siguiente.

Es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de partes demandantes o terceras interesadas.

Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[9] la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.

No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:

1) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[10]; o

2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones que afecten al debido proceso[11].

En el caso concreto, las partes actoras controvierten el acuerdo emitido el cinco de octubre pasado por la Magistrada del Tribunal local, en virtud del cual hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo previo e impuso una amonestación privada a la Presidenta Municipal, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR