Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0085-2022), 2022

Número de expedienteSX-JRC-0085-2022
Fecha09 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JRC

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-85/2022

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; nueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Popular[1], por conducto de V.S.S., quien se ostenta como encargada de la secretaría general del Comité Ejecutivo de dicho instituto político.

El partido actor impugna la sentencia emitida el pasado veintiuno de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/746/2022 que, entre otras cuestiones, ordenó al Comité Ejecutivo del PUP, emitieran la convocatoria para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes del citado Comité Ejecutivo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por el Partido Unidad Popular, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, porque quien impugna fue autoridad responsable en la instancia primigenia, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro citado, se obtiene lo siguiente:

  1. Solicitud de convocar a sesión extraordinaria. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, diversos integrantes del Comité Ejecutivo del PUP en Oaxaca solicitaron al Presidente del Comité en comentó, realizara una sesión extraordinaria con la finalidad de que se emitiera la convocatoria para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de dicho Comité Ejecutivo.
  2. Imposibilidad de convocar a sesión. El veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el Presidente del Comité Ejecutivo del PUP informó que, por las condiciones sanitarias ocasionadas por el COVID-19, no se podría llevar a cabo la Asamblea Estatal para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes del comité en cita.
  3. Segundo escrito de petición. El seis de julio de dos mil veintiuno, diversos integrantes del Comité Ejecutivo del PUP en Oaxaca solicitaron nuevamente al Presidente del Comité Ejecutivo del PUP, que emitiera la convocatoria mencionada.
  4. Oficio de imposibilidad. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Comité Ejecutivo del PUP, nuevamente manifestó la imposibilidad de emitir la convocatoria solicitada.
  5. Juicio ciudadano local. El catorce de septiembre de dos mil veintidós,[3] diversos integrantes del Comité Ejecutivo del PUP en Oaxaca, presentaron juicio ciudadano en contra de la negativa de emitir la convocatoria solicitada.
  6. Resolución impugnada. El veintiuno de octubre siguiente, el Tribunal local resolvió el juicio JDC/746/2022 en el sentido de ordenar a las y los integrantes del Comité Ejecutivo del PUP, que emitieran la convocatoria relacionada con la renovación, ratificación o modificación de la integración del citado Comité Ejecutivo.
  7. Recepción de documentos. El nueve de octubre, se recibió diversa documentación remitida por el Tribunal local.
  8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el presente juicio.
II. Del medio de impugnación federal[4]
  1. Presentación de la demanda. El veintiocho de octubre, el partido actor presentó escrito de demanda ante la responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de noviembre, se recibió en la oficialía de esta Sala Regional, la demanda, así como las demás constancias que integran el expediente al rubro indicado. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-85/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con el proceso de renovación, ratificación o modificación de la integración del citado Comité, en el estado citado; y b) por territorio, debido a que la mencionada entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, pues en el caso se actualiza la causal relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en la instancia local; lo que se determina con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Marco normativo

  1. El artículo 88, párrafo 2, del ordenamiento en comento establece que la falta de legitimación o de personería será causa para que el juicio de revisión constitucional electoral sea desechado de plano.
  2. Ahora bien, acorde al sistema de medios de impugnación en materia electoral, las autoridades o los órganos partidistas que fueron demandados en una instancia previa, por regla general, carecen de legitimación procesal para promover juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.
  3. Ello, porque no existe supuesto normativo alguno que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los...

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