Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6919-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6919-2022
Fecha08 Diciembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-6919/2022

PARTE ACTORA: M.A.J. Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: J.G.B.B. Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, promovido por U.C.R.M., en representación de diversos integrantes[1] del ayuntamiento de S.H., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, como se indica a continuación:

Nombre

Cargo

M.A.J.

Regidor de Hacienda y Desarrollo Económico

M.R.L.

Regidora de Obras Públicas y Desarrollo Urbano

J.A.J.M.

Regidora de Educación y Equidad de Género

S.P.L.

Regidora de Agua Potable y Alcantarillado

V.S.H.R.

Regidora de Salud

La parte actora impugna la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/727/2022, JDC/728/2022 y JDC/729/2022 acumulados, mediante la cual, entre otros aspectos, se declaró parcialmente competente para conocer de la controversia planteada; declaró fundados los agravios relativos a la omisión del presidente municipal de convocar a la parte actora de la instancia local a sesiones de cabildo, no presentar sus proyectos de reglamentos ante el cabildo, así como, no darles respuesta a las peticiones de información y documentación.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Sobreseimiento

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, porque el Tribunal local sí es competente para conocer sobre las propuestas realizadas por los titulares de las regidurías que integran el Ayuntamiento, dirigidas al cabildo, al considerarse una atribución como parte del desempeño de su cargo; en consecuencia, la autoridad responsable deberá emitir una nueva determinación en la cual se declare competente y conozca del tema planteado; además, a partir de ello deberá realizar un nuevo estudio respecto de la actualización de violencia política en razón de género[2] respecto de S.P.L..

Finalmente, se tiene por hecho el desistimiento por parte de M.A.J., M.R.L., J.A.J.M. y V.S.H.R., integrantes del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de integrantes del Ayuntamiento. El cinco de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral para elegir entre otros cargos, a las y los integrantes del ayuntamiento de S.H., Oaxaca, para el periodo 2022-2024.
  2. Instalación del Ayuntamiento. En sesión solemne del uno de enero de dos mil veintidós[3] se instaló formalmente el ayuntamiento y los integrantes rindieron protesta de sus respectivos cargos.
  3. Juicio de la ciudadanía JDC/727/2022 y acumulado. El dieciséis y diecinueve de agosto, la parte actora presentó ante el Tribunal local un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal local, para controvertir la obstrucción del cargo y supuestos actos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.
  4. Medidas de protección. El diecinueve de agosto, el pleno del Tribunal local decretó las medidas de protección a favor de la parte actora.
  5. Resolución impugnada. El veintiuno de octubre, el Tribunal local determinó lo siguiente: 1) Ser parcialmente competente para conocer la controversia; 2) Declaró fundados los agravios relativos a la omisión de convocar a la parte actora a sesiones de cabildo, no incluir sus proyectos de reglamentos ante el cabildo y no darles respuesta a sus peticiones de información y documentación; 3) No se acreditó la violencia política en razón de género hecha valer.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El treinta y uno de octubre, la parte actora, a través de su representante legal, presentó un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la resolución antes precisada.
  2. Recepción y turno. El diez de noviembre se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias y en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6919/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á..
  3. Radicación y vista. El catorce de noviembre, el magistrado instructor radicó el expediente y dio vista al regidor y las regidoras integrantes del Ayuntamiento, con el escrito de los comparecientes y sus anexos.
  4. Desahogo de vista. El treinta de noviembre, M.A.J., M.R.L., J.A.J.M. y V.S.H.R., integrantes del Ayuntamiento, desahogando la vista que les fuera formulada, en la cual manifiestan su desistimiento de la acción en el presente medio de impugnación.
  5. Certificación. El cinco de diciembre, la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional hizo constar que no se encontró ningún registro sobre promoción o escrito alguno presentado por S.P.L..
  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio por medio del cual se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante la cual declaró la obstrucción del cargo por parte del presidente municipal hacía las actoras, así como que no se acreditaba la violencia política en razón de género alegada y, por territorio, porque dicho Estado se encuentra dentro de la referida circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
SEGUNDO. Terceros interesados
  1. Esta Sala Regional les reconoce el carácter de terceros interesados a J.G.B.B., en su calidad de presidente y M.L.G.J., síndica municipal, ambos del...

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