Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0249-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0249-2022
Fecha20 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-249/2022

PARTE ACTORA: G.Y.M.C. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORÓ: L.M.C. y bryan bielma gallardo

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía citado al rubro, promovido por G.Y.M.C., C.A.Z.M., E.L.P. y N.C. Prado[1], quienes se ostentan como delegados y delegada, respectivamente, del municipio de Mineral del Monte, H., a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TEEH-JDC-120/2022, que sobreseyó el juicio de la ciudadanía que promovieron en contra de la omisión del presidente municipal de Mineral del Monte, H., de entregarles sus nombramientos como D. y Delegada del Barrio de Guadalupe, Barrio Pozo Hondo, B.D. y la Comunidad de S.P.H., por el periodo que les correspondía según la convocatoria aprobada.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El once de mayo de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Mineral del Monte, H., aprobó en la Trigésima Sesión Extraordinaria de Cabildo la convocatoria para la elección de Delegadas y Delegados y Subdelegadas y S. de los distintos barrios y comunidades.

2. Resultados de elecciones. Los días siete, nueve y once de julio de dos mil veintiuno, fueron electos diversos D. y Delegada de la siguiente manera:

Barrio o Comunidad

Fecha

Ciudadana o Ciudadano electo

Barrio Guadalupe

Siete de julio de dos mil veintiuno

C.A.Z.M., Delegado electo.

Barrio Pozo Hondo

Nueve de julio de dos mil veintiuno

G.Y.M.C., Delegado electo.

Barrio Dolores

Nueve de julio de dos mil veintiuno

E.L.P., Delegado electo.

Comunidad de Sn Pedro Huixotitla

Once de julio de dos mil veintiuno

Nancy Cortes Prado, Delegada electa.

3. Expedición de nombramientos. La parte actora aduce que en atención a los resultados descritos en el numeral que antecede, el nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente Municipal Constitucional de Mineral del Monte, H., expidió los nombramientos de D. y Delegada a G.Y.M.C., C.A.Z.M., E.L.P. y N.C. Prado, respectivamente, con vigencia hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós.

4. Juicio de la ciudadanía local. El tres de noviembre del año en curso, las personas antes mencionadas presentaron demanda de juicio de la ciudadanía local por la omisión del Presidente Municipal de Mineral del Monte, H., de expedirles sus nombramientos hasta el año dos mil veinticuatro y por presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y fue radicado con número de expediente TEEH-JDC-120/2022.

5. Acto impugnado. El dos de diciembre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio TEEH-JDC-120/2022, mediante la cual se declaró la improcedencia del medio de impugnación por extemporáneo y en consecuencia, sobreseyó en el juicio referido.

II. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con la determinación anterior, el nueve de diciembre de dos mil veintidós, G.Y.M.C., C.A.Z.M., E.L.P. y N.C. Prado, promovieron juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal responsable.

1. Remisión de constancias. El trece de diciembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

2. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, M.E.F.D. ordenó integrar el expediente ST-JDC-249/2022, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación y admisión. En su momento, la Magistrada Instructora acordó (i) radicar en la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D. el referido juicio de la ciudadanía y, (ii) admitir la demanda.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

La sentencia impugnada fue dictada el dos de diciembre de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el cinco del propio mes, surtiendo sus efectos al día siguiente[3], por tanto, si la demanda del presente juicio se presentó el nueve de diciembre, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del siete al doce de diciembre del año en curso; ello, sin considerar los días diez y once de diciembre, por ser sábado y domingo.

3. Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que el medio de impugnación se promueve por parte legitima, en virtud de que se trata de cuatro personas que fueron parte actora en la instancia primigenia.

4. Interés jurídico. El presupuesto procesal se colma en virtud de que, la parte promovente se inconforma de la sentencia que por esta vía se impugna, al considerarla contraria a sus intereses, toda vez que la responsable declaró el sobreseimiento...

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