Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1370-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1370-2022
Fecha07 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECTORA DEL SECRETARIADO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1370/2022

ACTORA: M.T.C. DE ORO PALACIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA DEL SECRETARIADO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A.E., ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

COLABORARON: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la directora del Secretariado de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral[1] que desechó la solicitud de la actora de certificar diversas direcciones electrónicas de la red social T..

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El presente asunto tiene su origen en la solicitud formulada por la actora, en su carácter de diputada federal, al INE, para que la Oficialía Electoral certificara diversas direcciones electrónicas de la red social T., relacionadas con lo que a su consideración acredita un actuar agresivo y fuera del debate político por parte de la diputada federal M.C.G.M..

(2) En respuesta a lo anterior, la directora del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE[2] emitió acuerdo mediante el cual desechó la solicitud de mérito; ello al considerar que la accionante carecía de legitimación para formularla. Siendo el acto que se controvierte en el presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

(4) 1. Solicitud. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós,[3] la actora presentó ante el INE solicitud de certificación de diversas ligas electrónicas de la red social T., relativas a diversas publicaciones, comportamiento y comentarios que realizados por la diputada federal M.C.G.M., cometidas en su perjuicio.

(5) 2. Acuerdo impugnado. El inmediato veinticinco, la autoridad responsable registró la solicitud bajo el número de expediente INE/DS/OE/376/2022, y emitió acuerdo de desechamiento de la solicitud referida en el numeral anterior.

(6) 3. Juicio ciudadano. Inconforme con referida determinación, el veintinueve de octubre, la accionante promovió el medio de impugnación en que se actúa.

III. TRÁMITE

(7) 1. Turno. Mediante acuerdo de ocho de noviembre, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(8) 2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(9) La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto,[5] al tratarse de un juicio para la ciudadanía contra un acto de la Oficialía Electoral de la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, el cual puede implicar una posible vulneración a los derechos políticos de la actora, ello pues estima que su imagen y labor se ve afectada con las ligas de internet que pretende certificar. De ahí que pudiera traducirse en una vulneración a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

(10) El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[6] en virtud de lo siguiente:

(11) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de la actora, así como su firma autógrafa; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(12) 2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, en virtud de que el acuerdo impugnado fue notificado a la actora el día de su emisión, esto es el veinticinco de octubre, como ella misma reconoce en su demanda, mientras que la demanda se presentó el veintinueve siguiente, lo que evidencia su oportunidad.

(13) 3. Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo.

(14) 4. Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, puesto que la actora fue quien presentó el escrito de solicitud de expedición de copias certificadas a la autoridad responsable, sobre el cual recayó el acuerdo ahora impugnado.

(15) 5. D.. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que la actora deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. CUESTIÓN PREVIA

(16) La actora, en su caracter de diputada federal, presentó escrito en la Oficialía Electoral del INE por el cual solicitó su auxilio a efecto de que realizara una inspección ocular, diera fe y certificara hechos cometidos en su contra por M.C.G.M., en su calidad de diputada federal, alojados en diversas direcciones electrónicas en la red social T..

(17) Ello pues a su consideración existen publicaciones y videos relacionados con un actuar agresivo y fuera del debate político por parte de la diputada que estima violatorios a sus derechos humanos.

(18) En respuesta a lo anterior, la directora del Secretariado del INE emitió acuerdo mediante el cual desechó la solicitud presentada, al estimar que la hoy actora incumplía el requisito establecido para proceder al reconocimiento de su personería como representante de algún partido político o candidatura independiente.

(19) Ello pues su solicitud la presentó en calidad de diputada federal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, inciso b) del Reglamento de la Oficialía Electoral, no se encontraba dentro de los sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de la fe pública del INE.

(20) En ese sentido, de conformidad con el contenido del artículo 28, inciso a) del Reglamento de la Oficialía Electoral procedía el desechamiento de plano de la solicitud de intervención de dicha autoridad.

VII. PLANTEAMIENTOS DE LA ACTORA

(21) Esencialmente en su demanda, la parte actora hace valer los siguientes conceptos de agravio:

Violación al derecho de petición, en relación con el principio pro persona

  • La autoridad responsable dejó de atender lo indicado en el artículo 1º constitucional, ya que se limita a señalar su falta de personalidad para solicitar la certificación por parte de la Oficialía Electoral; es decir, a su parecer le otorgó mayor importancia a que se cubrieran los requisitos del artículo 26 del Reglamento de la Oficialía que a la protección y tutela de un derecho humano, lo cual constituía el fondo de su solicitud.
  • La responsable debía realizar todas las acciones para investigar, sancionar y reparar el derecho violado; sin embargo, se limitó a señalar la falta de personalidad para solicitar la certificación.
  • Consideró que contrario a lo señalado por la responsable, sí cuenta con legitimación para solicitar su intervención y el ejercicio de la fe pública mediante la Oficialía Electoral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442, 442 Bis y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[7] es la persona sobre la que recaen las conductas denunciadas, afectando sus derechos humanos y políticos.
  • El objeto de la certificación solicitada era la de recabar pruebas por parte de la responsable para robustecer la denuncia posteriormente presentada por violencia política de género y calumnia, en contra de la diputada M.C.G.M..
  • Derivado de lo anterior, solicitó la inaplicación al caso concreto del artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, ya que considera que afecta y transgrede su derecho de petición y principio pro persona. Al estimar que la responsable realizó una interpretación restrictiva en cuanto a la calidad de la persona que se encuentra legitimada para solicitar la intervención de la oficialía electoral y no realizar una interpretación conforme y armónica con la LGIPE.

La responsable carece de facultades para emitir el desechamiento

  • Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LGIPE, la única autoridad facultada para dictar el desechamiento o improcedencia de...

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