Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0283-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0283-2022
Fecha10 Noviembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-283/2022

ACTORA:

M.S.A.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

N.A.C.H.

COLABORÓ:

ÁNGELES N.B. REYES

Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente de clave TECDMX-PES-039/2022, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actora o promovente

Martha Soledad Avila Ventura

Acuerdo impugnado o acuerdo controvertido

Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente de clave TECDMX-PES-039/2022

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Congreso local

Congreso de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Instituto electoral

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

PES o Procedimiento

Procedimiento especial sancionador

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VPG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

I. PES. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se presentó una queja en contra de distintas personas, entre ellas, dos diputados del Congreso local como probables responsables por hechos que podrían constituir VPG en contra de la actora.

Dicha queja, previa la tramitación correspondiente, se registró en el Instituto electoral con el número de expediente IECM-QCG/PE/311/2021.

II. Trámite ante el Tribunal local.

1. Recepción de expediente. Realizada la sustanciación a la queja referida por el Instituto electoral, el doce de mayo, el Tribunal local recibió el citado expediente y con este integró el diverso TECDMX-PES-039/2022 de su índice.

2. Acuerdo impugnado. El catorce de junio, mediante acuerdo plenario emitido en el Procedimiento, la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer sobre los hechos denunciados, remitiendo el expediente al Congreso local para efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de junio, la promovente presentó ante el Tribunal local la demanda que originó el juicio en que se actúa.

2. Recepción y turno. El veintinueve de junio, se recibió la demanda, así como la documentación correspondiente y, en consecuencia, previa la tramitación correspondiente, la entonces magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de clave SCM-JDC-283/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, declarar el cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una ciudadana quien por propio derecho y ostentándose como diputada del Congreso local, controvierte el acuerdo impugnado en que el Tribunal local se declaró incompetente para resolver el Procedimiento de clave TECDMX-PES-039/2022; supuesto de competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa
-Ciudad de México- donde ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Perspectiva de género. Para resolver el caso esta Sala Regional juzgará con perspectiva de género, porque en su origen, parte de la problemática denunciada en el PES se relaciona con conductas que –supuestamente– constituyeron VPG en perjuicio de la actora.

Al respecto, se destaca que, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

Por ello, se estima necesario que los motivos de disenso deban ser estudiados en apego al principio de juzgar con perspectiva de género[3], el cual es entendido como un mecanismo y metodología de estudio que tiene la finalidad de acabar con la condición de desigualdad entre mujeres y hombres.

Esta situación conlleva el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado -entre otras personas- las mujeres, realizando un análisis integral del caso con el objeto de que la resolución que sea dictada parta de una base igualitaria que respete, proteja y garantice los derechos de igualdad y no discriminación[4].

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La...

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