Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0031-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0031-2022
Fecha03 Enero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-31/2022

PARTE ACTORA: ESPERANZA MAGAÑA DE LA CRUZ

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de enero de dos mil veintitrés.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el expediente SG-JLI-31/2022, en el sentido de a) reconocer la antigüedad ininterrumpida derivada de la relación laboral que existió entre las partes por el periodo del 16 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2003; y b) condena al Instituto Nacional Electoral[2] al pago complementario de las prestaciones del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativas y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2021 y las que deriven del reconocimiento de antigüedad.

Palabras clave

Reconocimiento de la antigüedad, compensación por el término de la relación laboral, caducidad, prestaciones.

A N T E C E D E N T E S[3]

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.

I. Relación laboral. La parte actora manifiesta que el 16 de junio de 2000, ingresó a laborar prestando sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral (IFE) hoy INE, en el puesto de Intendente en la Junta Local Electoral en el Estado de Jalisco.

II. PROGRAMA ESPECIAL DE RETIRO Y RECONOCIMIENTO DE LAS RAMAS ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA EL EJERCICIO 2021.[4] La Junta General Ejecutiva del INE, lo aprobó, al cual manifiesta la parte actora se inscribió, al ser aprobada su solicitud, se dio por terminada la relación laboral con efectos al 31 de diciembre de 2021, recibiendo el finiquito correspondiente por el periodo comprendido del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2021, quedando pendiente de pagar 3 años, 6 meses, 15 días; del 16 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2003.

III. Reconocimiento de la relación laboral. Al momento de finiquitar la relación laboral con el Instituto demandado, reconoció una antigüedad a su servicio de 18 años, y manifiesta la parte actora que la antigüedad correcta que demanda al servicio del Instituto es de 21 años 6 meses y 15 días, porque señala que ingresó a laborar el 16 de junio de 2000, concluyendo precisamente el día 31 de diciembre de 2021.

IV. Petición de reconocimiento de antigüedad. La parte actora manifiesta que el pago incorrecto de la antigüedad generada la llevó a solicitar al INE el 25 de febrero de 2022 a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, le reconociera la antigüedad correcta a su servicio desde el día 16 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2021, a lo cual no ha tenido respuesta por parte de la responsable.

V. Demanda de juicio laboral. El catorce de noviembre, la parte actora presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional para reclamar diferentes prestaciones.

VI. Turno. Se registró la demanda con la clave de expediente SG-JLI-31/2022 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

VII. Radicación, admisión y emplazamiento. La Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia; posteriormente, admitió la demanda y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

VIII. Contestación de demanda. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito firmado por la parte apoderada del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el aludido Instituto en el presente juicio, oponer excepciones y defensas y ofrecer medios de convicción.

IX. Traslado a la parte actora y citación a audiencia. Continuando con la fase de sustanciación, la Magistrada Instructora, entre otras cosas, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y fijó las once horas del catorce de diciembre para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

X. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El catorce de diciembre, se desarrolló la audiencia desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y se efectuó la etapa de alegatos, y se declaró cerrada la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y jurisdicción.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una exservidora pública que estuvo adscrita a la Junta Local Ejecutiva con sede en el Estado de Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Sustitución patronal.

El 10 de febrero de 2014, se dio una sustitución patronal en tanto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se estableció que el IFE sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

TERCERA. Estudio de las excepciones que inciden en la procedencia del juicio.

En este apartado, se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, ya que al tener el carácter de perentorias e impeditivas desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente dado que esencialmente, tiende a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundadas harían innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.

Excepción de caducidad.

El INE hace valer la excepción de caducidad, señalando que el pago de la compensación por el término de la relación laboral[6] (CTRL), ha caducado dado que el plazo aludido que señala el artículo 96 de la Ley de Medios, indicando que comenzó a partir 6 de enero y concluyó el 26 de enero, y que la demanda fue presentada hasta el 14 de noviembre, por lo que, indica que presentó su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, y la petición de la prestación es extemporánea.

Bajo este contexto, esta Sala Regional considera que es infundada la excepción de caducidad hecha valer por el INE, pues la demanda debe considerarse oportuna, ya que la misma fue presentada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

Lo anterior, pues el inicio del plazo para la interposición de la demanda laboral es indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales de la parte trabajadora, es decir, una determinación concreta que afecte o restrinja los derechos de la parte trabajadora y de su respectiva notificación o pleno conocimiento por parte de la trabajadora.

Por tanto, el plazo para la presentación de la...

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