Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0002-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0002-2023
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-2/2023

RECURRENTE: J.L. DE LA ROSA

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: MARCO V.O.A., A.G.A.Y.R.S. TRÁNSITO

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VICTOR OCTAVIO LUNA ROMO

Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el que asume competencia para conocer y resolver el presente recurso y confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, declaró la incompetencia del referido Instituto para conocer los hechos denunciados, atribuidos, entre otros, a C.A.O.S.V., en su calidad de diputado local del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Chihuahua, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política por razones de orientación sexual, identidad y expresión de género en perjuicio del accionante.

I. ANTECEDENTES

De los hechos que el accionante expone en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Contexto. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, durante sesión plenaria del Congreso del Estado de Chihuahua, C.A.O.S.V., en su calidad de diputado local, realizó ciertas expresiones, que, en opinión del recurrente, están relacionadas a la orientación sexual, identidad y género, las cuales, dice, le causan agravio.[1]

2. Denuncia. El siete de diciembre siguiente, J.L. de la Rosa presentó escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Baja California, misma que, en su oportunidad fue remitida a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al considerar que lo expresado por el diputado local constituye un acto de violencia política por razones de género, son actos de la competencia de dicha autoridad.

3. Acuerdo Impugnado. Por acuerdo nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/CA/CAEMS/JL/BC/273/2022.

4. En ese mismo acuerdo, la referida Unidad se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados y ordenó remitir los autos a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua, toda vez que estimó que los hechos eran correspondientes al ámbito parlamentario y, por tanto, no podría ser revisada en torno a su legalidad por las autoridades electorales.

5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quince de diciembre de dos mil veintidós, J.L. de la Rosa presentó ante la Sala Regional Guadalajara un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6. Cuestión competencial. El cinco de enero de dos mil veintitrés, el magistrado presidente de la referida Sala Regional ordenó formar el cuaderno de antecedentes y remitir la demanda y demás constancias a esta Sala Superior, por considerar que la materia de impugnación podía actualizar la competencia de este órgano jurisdiccional.

  1. Recepción y turno en la Sala Superior. El seis de enero de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-2/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G..
  2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

  1. Consulta competencial. El Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara plantea consulta competencial a esta Sala Superior, ello, para que se defina cuál es el cauce que debe darse a la impugnación, promovida para controvertir un acuerdo de improcedencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento especial sancionador, pues a su consideración podría actualizarse la competencia de esta Sala Superior.
  2. Determinación de la competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dado que es de su conocimiento exclusivo.

  1. Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional Guadalajara, para los efectos a que haya lugar.

III. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
  2. Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del promovente.
  3. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, ya que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de diciembre del presente año y la demanda se presentó el quince siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la normativa aplicable[2], por lo que es evidente que fue promovido dentro del plazo legal.
  4. Interés jurídico y legitimación. Se cumplen, porque el promovente porque fue quien presentó la queja que dio origen a la determinación que ahora impugna y acude por propio derecho.
  5. D.. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el desechamiento de una queja, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. ESTUDIO

  1. De la revisión de la denuncia, se observa que J.L. de la Rosa atribuye al diputado local C.A.O.S.V. la comisión de actos constitutivos de violencia política por razones de orientación sexual, identidad y expresión de género en su perjuicio, por los comentarios realizados por dicho servidor público el veinte de septiembre de dos mil veintidós, en el pleno de sesiones del Congreso de Chihuahua, mismos que se plasman para una mayor claridad.

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