Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1439-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1439-2022
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1439/2022

ACTOR: L.A.F.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A.J.N.G., HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

COLABORARON: N.L.H.C. Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-SON-1332/22, que declaró improcedente la queja presentada por el actor.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. A) Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del P. y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional.
  2. B) Jornada intrapartidista. El treinta y uno de julio siguiente, se llevó a cabo la jornada intrapartidista, entre otros lugares, en el Distrito Federal 06 en Ciudad Obregón, S., en el cual aduce el actor participó como aspirante.
  3. C) Queja intrapartidista. Ante supuestas irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la referida jornada, específicamente en contra de actos derivados del proceso interno de renovación de órganos de MORENA en el Distrito Federal Electoral 6 en el estado de Sonora, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, el actor presentó un escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
  4. D) Resolución controvertida (CNHJ-SON-1332/2022). Una vez sustanciado el medio intrapartidista, el veintinueve de noviembre del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó sobreseer en el procedimiento sancionador, por considerar que fue presentado de manera extemporánea.
  5. Dicha determinación, de acuerdo a lo señalado por el propio actor en su demanda, le fue notificada por correo electrónico el veintinueve de noviembre del año en curso.
  6. E) Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el tres de diciembre de este año, el actor presentó juicio de la ciudadanía mediante el sistema de juicio en línea ante esta Sala Superior.
  7. F) Recepción y turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1439/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, requirió a las responsables la realización del trámite del medio de impugnación conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que remitieran las constancias atinentes para la resolución del medio de impugnación.
  8. G) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, pues la actora controvierte una resolución partidista vinculada al proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
  2. En efecto, la competencia de este órgano jurisdiccional se sostiene al encontrarse la pretensión de la parte actora vinculada con su participación en la celebración de una Asamblea Distrital[1] en la que se eligieron de manera simultánea diversos cargos para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, lo cual no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que se actualice la competencia de esta Sala Superior.
  3. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia que se prevén en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.
  2. Forma. En la demanda constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; correo para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la Comisión responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.
  3. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre de este año y el actor refiere la conoció ese mismo día; por lo que, si el medio de impugnación se presentó el tres de diciembre, es oportuna su presentación, al estar dentro del plazo legal establecido para ello.
  4. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque el actor acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.
  5. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, dado que promovió el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en la presente demanda.
  6. D.. Se considera colmado este requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO

a) Resolución impugnada

  1. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró improcedente el medio de defensa partidista promovido por el actor, al considerar que su presentación fue extemporánea, ya que la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido publicó el diecisiete de agosto del año en curso, los resultados oficiales de los Congresos celebrados en el Estado de Sonora, tal como se desprende de la cédula de publicación en estrados, visible en el link https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2022/CDL/CDLCD_.pdf.
  2. En ese sentido, la responsable señaló que si la publicación de los resultados oficiales de los Congresos Distritales del estado de Sonora se realizó el día diecisiete de agosto de dos mil veintidós, según consta en la cédula de referencia, el plazo para recurrir transcurrió del dieciocho al veintiuno de ese mismo mes; luego, al presentarse la demanda el veintidós siguiente, la autoridad responsable consideró notoria la extemporaneidad.

b) Conceptos de agravio

  1. El actor refiere que la resolución controvertida es infundada al resultar falso que los resultados oficiales de los Congresos Distritales del estado de Sonora que impugna en su queja primigenia se publicaron en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, toda vez que afirma, en realidad se publicaron hasta el día dieciocho de agosto de dos mil veintidós, a través de las redes sociales y otros medios informales.
  2. Agrega que no obstante que la Comisión Nacional de Elecciones sostuviera que los resultados oficiales fueron publicados a través de la liga https://resultados2022.morena.app/ el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, como consta en la cédula de publicitación en estrados electrónicos y consultable mediante la liga https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2022/CDL/CDLCD_.pdf, en dicha liga no existe un registro certero y confiable de las fechas en que fueron subidos los resultados de cada una de las entidades federativas, sino simplemente se subieron los resultados posteriormente a la publicación de la citada cédula de publicitación, siendo que en el caso de los resultados de los distritos federales electorales del estado de Sonora, aparecieron disponibles hasta las diez horas del día jueves dieciocho de agosto de dos mil veintidós; por lo tanto, dice el inconforme, la página de publicitación no ofrece ninguna garantía de que se hubieran publicado el diecisiete de agosto a las veintitrés horas.
  3. El inconforme aduce también que la cédula de publicitación en estrados que hace constar L.E.A.F.P. es...

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