Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0192-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0192-2022
Fecha09 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-192/2022

ACTOR: E.M.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral indicado al rubro, promovido por E.M.L.[1], por su propio derecho y ostentándose como presidente municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

El actor controvierte la resolución de cinco de octubre, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en los autos del incidente de ejecución de sentencia del expediente JDCI/**/2021, que entre otras cuestiones, declaró fundado el incidente respectivo e impuso una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización[3], al ahora promovente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en virtud de que los agravios expuestos por el actor son infundados e inoperantes.

Infundado ya que, contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí fundamentó y motivó la multa impuesta, y la misma no es indebida, ya que se trata de una consecuencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad responsable prevista en la norma.

Por otro lado, la inoperancia radica en que el promovente carece de legitimación activa para cuestionar aspectos que no impliquen una afectación a su esfera individual de derechos.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente se advierte lo siguiente:

  1. Medio de impugnación local. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, una Regidora del ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca,[4] promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos,[5] a fin de controvertir diversos actos y omisiones por parte del presidente municipal de ese lugar, al estimar que vulneraban sus derechos político-electorales en un entorno de Violencia Política en Razón de Género.
  2. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal local con la clave JDCI//**2021.
  3. Sentencia del juicio local JDCI/**/2021. El diez de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió sentencia, en la que ordenó al presidente municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, convocar a la actora local a sesiones de cabildo; proporcionarle los muebles y herramientas necesarias para el desempeño de su cargo; y tuvo por acreditada la existencia de violencia política por razón de género, por lo que ordenó diversas medidas de reparación integral.
  4. Incidente de ejecución de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós,[6] la actora local promovió, incidente de ejecución de sentencia, con motivo del incumplimiento a lo determinado por el Tribunal responsable el diez de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio local JDCI/**/2021.
  5. Primera Resolución incidental. El doce de abril, el Tribunal local emitió resolución, en la que declaró parcialmente fundado dicho incidente, en virtud de que no se acreditó dar cabal cumplimento a lo ordenado en la sentencia de fondo, por subsistir una omisión por parte del presidente municipal.
  6. Escrito incidental. El siete de septiembre, la actora local promovió nuevamente incidente de ejecución de sentencia con motivo del incumplimiento a lo determinado por el Tribunal responsable el diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  7. Resolución incidental impugnada. El cinco de octubre, el Tribunal local resolvió el incidente de inejecución considerándolo fundado y por ende tuvo por incumplida la sentencia principal, en consecuencia impuso una multa por 100 UMA al presidente municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

II. Del medio de impugnación federal[7]

  1. Presentación de demanda. El diecinueve de octubre, el actor promovió medio de impugnación federal en contra de la resolución incidental precisada en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El veintiocho de octubre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y la documentación relativas al medio de impugnación y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-192/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral a fin de impugnar una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la imposición de una multa al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca por el incumplimiento a una sentencia local; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[11]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
  2. ...

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