Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0077-2022), 2022

Número de expedienteSX-RAP-0077-2022
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-77/2022

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], a través de Á.C.Á.R., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra el Dictamen Consolidado INE/CG729/2022 y la Resolución INE/CG732/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno en el Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución y el dictamen consolidado impugnados, ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no incurrió en una falta de exhaustividad respecto de las pólizas que refiere el partido apelante de las observaciones recurridas.

Además, la referida autoridad responsable no incurrió en una indebida fundamentación y motivación sobre la calificativa de las faltas cometidas, en razón de que el partido apelante fue omiso en comprobar los gastos erogados, así como presentar la evidencia suficiente para justificar el objeto partidista, por tanto, se confirma que vulneró el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, así como los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos que le fueron otorgados, previstos en el artículo 41 de la Constitución federal.

A N T E C E D E N T E S I. Contexto

De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Resolución controvertida. En sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós[3], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG729/2022 y la Resolución INE/CG732/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en el Estado de Oaxaca.
II. Trámite del recurso de apelación
  1. Recurso de apelación. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, el PRD interpuso ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra el dictamen y la resolución antes señalados.
  2. Recepción y turno. El trece de diciembre se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-RAP-77/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y requerimiento. El catorce de diciembre, el magistrado instructor radicó el recurso de apelación y requirió a la autoridad responsable diversa documentación.
  4. Desahogo y admisión. El diecinueve de diciembre, el magistrado instructor tuvo a la autoridad responsable desahogando el requerimiento formulado, además, admitió la demanda.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia; al tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones al PRD respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales con acreditación local y con registro local correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en la parte relativa a las sanciones impuestas al citado partido en el estado de Oaxaca; y porque por territorio, dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, y 176 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
  3. Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada fue emitida el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de noviembre al cinco de diciembre, ambos de la presente anualidad, sin contar el sábado tres y domingo cuatro por ser inhábiles[5]. En consecuencia, si la demanda se presentó el cinco de diciembre, evidentemente resulta oportuna.
  4. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida...

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