Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0004-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REC-0004-2023
Fecha11 Enero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-4/2023

RECURRENteS: A.M.M.E. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la CUARTA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: H.P.L., ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración citado al rubro, interpuesto en contra de la resolución que emitió la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JE-102/2022, porque no es una resolución de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del recurso de reconsideración.

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente recurso se cuestiona la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JE-102/2022, en la cual, se desechó de plano, por carecer de firma autógrafa, el juicio electoral interpuesto por las recurrentes, contra la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México que, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección de Autoridad Tradicional de Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, dentro del expediente TECDMX-JLDC-180/2022.

En contra de lo anterior, la parte recurrente promueve el presente recurso de reconsideración en el cual aduce una supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia al no tomar en cuenta que la demanda se presentó, vía correo electrónico, en tiempo y forma.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, de ser el caso, analizar el fondo de la controversia.

  1. ANTECEDENTES

De constancia de autos, se advierte:

  1. A) Convocatoria. El trece de junio de dos mil veintidós, se emitió la convocatoria para elegir a la persona que ostentaría el cargo de Autoridad Tradicional Subdelegada en el Pueblo Originario de Santa Úrsula Xitla en Tlalpan, Ciudad de México.

  1. B) Elección. El tres de julio siguiente, se llevó a cabo la elección con el resultado siguiente:

Nombre

Votos

Paulina Raquel Garibay Pérez

237 doscientos treinta y siete

P.C.M.C.

104 ciento cuatro

A.D.L.N.

118 ciento dieciocho

  1. C) Juicios locales TECDMX-JLDC-076/2022 y TECDMX-JLDC-180/2022. En contra de dichos resultados, diversas personas presentaron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local sobreseyó en el expediente TECDMX-JLDC-76/2022 y confirmó la validez de la elección de Autoridad Tradicional de Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, dentro del diverso expediente TECDMX-JLDC-180/2022.

  1. D) Juicio electoral federal SCM-JE-102/2022. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, las recurrentes interpusieron vía correo electrónico, ante el Tribunal Electoral local, una demanda de juicio electoral; posteriormente, el veinte del mismo mes, presentaron, ante el tribunal local, una demanda que contenía sus firmas autógrafas.

  1. E) Resolución controvertida. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, la Sala responsable desechó la demanda por carecer de firma autógrafa; asimismo, determinó que, si bien con posterioridad se presentó la demanda con firma autógrafa, ésta sería extemporánea en términos de la normativa aplicable.

  1. F) Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el tres de enero de dos mil veintitrés, A.M.M.E. e H.N.G.E. interpusieron recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México.

  1. G) Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-4/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. H) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  1. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

  1. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. IMPROCEDENCIA

A. Tesis de la decisión

  1. Con independencia que pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse porque la resolución impugnada no es una sentencia de fondo, sino una que desechó el juicio elctoral que promovieron las ahora recurrentes y tal desechamiento no se decretó a partir de una interpretación directa de un principio o precepto de la Constitución general; no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial y el caso no reúne los elementos de relevancia y transcendencia desde el punto de vista constitucional.

B.M. normativo

  1. Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas en recurso de reconsideración (artículos 25, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

  1. Así, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en el que analicen o se omita el análisis de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado.

  1. Respecto a las sentencias de las Salas Regionales que no son de fondo, la Sala Superior, extraordinariamente, ha ampliado el requisito de procedencia cuando se advierta lo siguiente:

a) Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia[1].

b) A juicio de la Sala Superior, la resolución regional se haya emitido bajo un notorio un error judicial.

c) La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[2].

d) La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[3].

  1. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, si en una sentencia que no es de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales señalados, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como sucede en este caso, conforme a lo que se explica a continuación.

C.C. concreto

a) Consideraciones de la responsable

  1. En la sentencia recurrida, la Sala responsable consideró que el medio de impugnación era improcedente puesto que la demanda carecía de firma autógrafa, para ello, argumentó lo siguiente:

  • La demanda se presentó desde...

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