Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1385-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1385-2022
Fecha07 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1385/2022

ACTOR: E.F.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VICTOR OCTAVIO LUNA ROMO

Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por E.F.R. toda vez que se actualiza un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la impugnación.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1 Convocatoria. El actor refiere que, el once de octubre de dos mil veintidós, se publicó la convocatoria aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la elección de las personas que integrarán el Octavo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025; y que la convocatoria, en su Base Tercera del Apartado A, estableció que la Comisión Nacional de Procesos Internos será la instancia responsable para organizar, conducir y validar ese proceso interno, así como la atribución de designar a los órganos auxiliares e instancias que servirán de apoyo para trabajos de preparación, organización y desarrollo en cada una de las entidades federativas.

2 Creación de órgano auxiliares. El veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió un acuerdo mediante el cual se aprobó la designación de los treinta y dos órganos auxiliares de las entidades federativas, entre ellos, en el Estado de H., donde el accionante afirma haber sido designado para integrar ese órgano.

3 Acto de integración de órgano auxiliar. El treinta de octubre de dos mil veintidós, la Comisión emitió un diverso Acuerdo “por el que se aprueba la designación de la integración de su órgano auxiliar en el Estado de Hidalgo para Coadyuvar con los trabajos de preparación, conducción y validación del proceso interno ordinario electivo de las y los integrantes del octavo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025”, mediante el cual, se designaron a distintos integrantes del órgano auxiliar antes referido.

4 Al respecto, el actor afirma haber presentado medio de impugnación partidista, para inconformarse de dicho acuerdo.

5 Demanda. En contra de la omisión de resolver el medio de impugnación partidista descrito con anterioridad, el catorce de noviembre de dos mil veintidós, E.F.R. presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

6 Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1385/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, requirió a la responsable el trámite de ley correspondiente, el cual fue desahogado el veintidós de noviembre junto con el informe circunstanciado respectivo.

7 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

8 Informe. El veintiocho de noviembre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su S. General de Acuerdos informó de la emisión y remitió a esta Sala Superior la resolución emitida el veinticinco anterior, en expediente CNJP-JDP-HID-056/2022 y su acumulado CNJP-JDP-HID-057/2022, integrados con la inconformidad presentada por el actor y otra persona.

II. COMPETENCIA

9 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), numeral III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que se controvierte la omisión de resolver un medio de impugnación partidista relacionado con el proceso para la renovación de la integración de la dirigencia nacional de un partido político, atribuida a un órgano partidista nacional, como es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido del Partido Revolucionario Institucional, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

III. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

10 Esta Sala Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, se debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda a su causa de pedir, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión del promovente.[1]

11 En ese sentido, en el caso el actor hace señalamientos en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el que se aprueba la designación de la integración de su órgano auxiliar en el Estado de Hidalgo para Coadyuvar con los Trabajos de Preparación, Conducción y Validación del proceso interno ordinario electivo de las y los integrantes del octavo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025"; sin embargo, refiere también que le causa agravio "…La omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver mi inconformidad planteada…".

12 Así, esta Sala Superior advierte que el acto que debe tenerse como impugnado ante esta instancia es la omisión de resolver el medio de impugnación presentado por el actor ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, para ser resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; omisión que debe ser analizada por este órgano jurisdiccional.

13 En efecto, del análisis integral de la demanda, se aprecia que, si bien el actor hace señalamientos en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, debe entenderse que los hace en el contexto de la falta de sustanciación y resolución por parte del órgano de justicia partidaria del medio de impugnación partidista que el actor hizo valer en contra de ese acuerdo -medio de impugnación cuya existencia reconoce la Comisión de Justicia Partidaria en su informe circunstanciado-.[2]

14 Es decir, las constancias de autos demuestran que el actor ya impugnó en la instancia partidista el Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos y en el presente juicio de la ciudadanía se queja de que ese medio partidista no ha sido resuelto. Por tanto, la materia de análisis en esta instancia debe ser la omisión alegada.

15 Cabe precisar que, si se tuviera como acto reclamado destacado el referido Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, lo procedente sería escindir la demanda y reencauzar a la instancia partidista esa parte de la impugnación. No obstante, ello a ningún fin práctico conduciría, al estar ya radicada una impugnación ante el órgano de justicia del partido[3].

16 En esos términos, para efectos de resolución debe tenerse como acto reclamado únicamente la omisión de resolver el medio de impugnación partidista.

IV. IMPROCEDENCIA

17 Esta Sala Superior considera que, la demanda se debe desechar de plano, porque se actualiza la causal de improcedencia, consistente en que el asunto ha quedado sin materia.

Marco jurídico.

18 El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

19 En...

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