Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6940-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6940-2022
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6940/2022

ACTOR: V.M.E. CALDERÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por V.M.E.C., por propio derecho, y ostentándose como Regidor Único del Ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

El actor impugna la sentencia emitida el pasado nueve de noviembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el juicio ciudadano local TEV-JDC-539/2022 en la cual, por una parte, declaró fundados los agravios relativos a la omisión de convocar debidamente al ahora actor a las sesiones de cabildo, proporcionarle equipamiento de oficina, así como lo relacionado con la emisión de la circular número 2 en la que la Contralora Municipal indicó que no se debería recibir documentación con un membrete distinto al oficial y por otra parte, declaró infundados los agravios relacionados con la vulneración al derecho de petición y la inexistencia de Violencia Política.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Método de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, debido a que el Tribunal local no razonó que los escritos de petición tienen que ser contestados en el plazo de cuarenta y cinco días, sino que hizo referencia a que en la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave[2] prevé que se deben dar respuesta en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, ello sin que pasara por alto los criterios sustentados por este Tribunal Electoral, en relación a los alcances del derecho de petición.

En relación con el estudio específico sobre las respuestas dadas a las peticiones, los agravios son inoperantes, pues en unos casos no expone la razón particular por la cual considera que fue indebido el estudio del Tribunal local y, en otro caso, se constata que la respuesta emitida es acorde con lo plateado en su petición.

Por otra parte, se considera que fue conforme a Derecho que en el caso no se acreditara la violencia política pues los actos emitidos no fueron dirigidos de manera exclusiva al ahora actor.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección extraordinaria. El pasado veintisiete de marzo de dos mil veintidós[3], se llevó a cabo la elección extraordinaria en el Municipio de Tlacotepec de M., Veracruz.
  2. Constancia como regidor. El dos de junio siguiente, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] otorgó la constancia al ahora actor como Regidor Único propietario del aludido Ayuntamiento.
  3. Toma de protesta. El uno de julio, el citado Ayuntamiento, mediante sesión ordinaria, tomó protesta a las y los integrantes del cabildo para el periodo 2022-2025.
  4. Juicio local. El veinte de septiembre, el actor promovió juicio ciudadano, en contra del Presidente Municipal, Síndica Única, S., Tesorera, Titular del Órgano de Control Interno Municipal, O.M. y Director de Servicios Municipales, todos del referido Ayuntamiento, por supuestos actos tendientes a obstruir y/o impedir el correcto funcionamiento del cargo que ostenta, así como por la existencia de violencia política.
  5. Sentencia impugnada. El nueve de noviembre, el Tribunal local declaró fundados los agravios relativos a la omisión de convocar debidamente al ahora actor a las sesiones de cabildo, proporcionarle equipamiento de oficina, así como lo relacionado con la emisión de la circular número 2 en la que la Contralora Municipal indicó que no se debería recibir documentación con un membrete distinto al oficial y, por otra parte, declaró infundados los agravios relacionados con la vulneración al derecho de petición y la inexistencia de Violencia Política.
II. Trámite y sustanciación federal[5]
  1. Presentación. El catorce de noviembre, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El dieciocho siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6940/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, por la cual tuvo por acreditada la obstrucción del cargo del ahora actor como Regidor Único del Ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, así como la inexistencia de violencia política; y b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se precisa a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el nueve de noviembre y notificada al actor el diez de noviembre posterior[8], por lo que, si la demanda se presentó el catorce de noviembre, es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios y, por tanto, resulta oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por propio derecho y ostentándose como Regidor Único del Ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz.
  5. De igual modo, cuenta con interés jurídico, pues en la instancia local fue la parte actora, además de que,...

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