Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0403-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0403-2022
Fecha06 Diciembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-403/2022

PARTE ACTORA:

M.A.R.M.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

M.R.O.

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, seis de diciembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con la finalidad de que resuelva la demanda presentada por la parte actora.

G L O S A R I O

Actora, parte actora o promovente

María Antonia Ramírez Montiel

Asamblea municipal

Asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Chichiquila, Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Chichiquila, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Partido Acción Nacional

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1. Proceso interno del Partido

a. Convocatoria. Señala la actora que el diez de agosto, el Comité Estatal publicó las providencias por las que el presidente nacional del Partido autorizó las convocatorias para que mediante asambleas municipales fueran elegidos diversos cargos partidistas[2], entre los cuales se encontraban la presidencia e integración del Comité Municipal.

Relata que el veinticinco de agosto, el Comité Estatal emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea municipal.

b. Procedencia del registro. La parte actora refiere que el nueve de septiembre fue publicado en los estrados de la comisión organizadora del proceso interno, el acuerdo por el que se declaró procedente su registro como candidata a la presidencia del Comité Municipal[3].

c. Asamblea municipal y remisión del acta. Según la actora, el veintitrés de septiembre se llevó a cabo la Asamblea municipal y narra que el veinticuatro de septiembre, el presidente de la Asamblea municipal remitió vía correo electrónico a la Secretaría de Fortalecimiento Interno Nacional e Identidad del Partido, el acta en la que resultó electa como presidenta del Comité Municipal.

d. Publicación de resultados. A dicho de la actora, el veinte de octubre fue publicada por estrados electrónicos del Partido la providencia en la que se ratificaron los resultados de las asambleas municipales[4], a excepción del Comité Municipal.

e. Juicio de inconformidad CJ/JIN/154/2022. Inconforme con la providencia SG/124-16/2022, la actora interpuso medio de defensa intrapartidista.

Al emitir su resolución, la Comisión de Justicia determinó que se repusiera la Asamblea municipal.

II. Juicio de la ciudadanía. Al estimar que no se había ejecutado la resolución partidista, el veintinueve de noviembre, la parte actora presentó su demanda en forma directa ante esta Sala Regional, con la cual se formó el expediente SCM-JDC-403/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C., quien lo tuvo por recibido en su oportunidad.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido por una persona por derecho propio, ostentándose como militante del Partido y aspirante a presidir el Comité Municipal, contra el incumplimiento de la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/JIN/154/2022, en el que, entre otros, ordenó la reposición de la Asamblea municipal, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V., y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, pues resulta necesario determinar si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[6].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Esta Sala Regional considera que la demanda debe ser remitida al Tribunal local, debido a que lo impugnado se trata -según dicho de la parte actora- de un incumplimiento de una resolución emitida por la Comisión de Justicia relacionada con la elección del Comité Municipal, por lo que en forma previa a que este órgano jurisdiccional pueda emitir algún pronunciamiento, se estima necesario que se agoten las instancias jurisdiccionales previas, a fin de atender el principio de definitividad. Se explica.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución y 10 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante este Tribunal Electoral la definitividad.

Es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales, locales e incluso intrapartidistas, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local o intrapartidaria, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a) Idóneas para impugnar el acto...

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