Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0014-2022), 2022

Número de expedienteSCM-RAP-0014-2022
Fecha22 Diciembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ALCALDÍA BENITO JUÁREZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-14/2022

RECURRENTE:

LUIS ÁNGEL TORRES CHÁVEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y ALCALDÍA BENITO JUÁREZ

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha el escrito del recurrente al considerar que no se actualiza una controversia en la que se cuestione un acto o resolución que vulnere de manera específica alguno de los derechos tutelables en la jurisdicción electoral.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio en Línea

Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ANTECEDENTES

1. Recurso de apelación. El 29 (veintinueve) de noviembre, la persona recurrente presentó un escrito a través del Juicio en Línea, sistema en el que seleccionó como medio de impugnación el recurso de apelación y señaló como autoridades responsables al Congreso de la Ciudad de México y la alcaldía B.J..

2. Turno. El 30 (treinta) de noviembre se integró el expediente SCM-RAP-14/2022 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

3. Recepción y requerimiento. El 6 (seis) de diciembre, la magistrada recibió el expediente y requirió el trámite dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios a las autoridades señaladas como responsables.

4. Cumplimiento requerimiento. En su oportunidad, la magistrada tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Congreso de la Ciudad de México y a la alcaldía B.J..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación formado con el escrito presentado por una persona en que señala como responsables al Congreso de la Ciudad de México y a la alcaldía B.J.; supuesto competencial de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, conforme a:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción X.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-X, 173 párrafo primero y 176-XIV.
  • Ley de Medios. Artículos 3.2.a) y 44.1.b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017[2] emitido por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Improcedencia. La Ley de Medios establece que el recurso de apelación procede:

  • En el período que transcurre entre dos procesos electorales o de consulta popular contra las resoluciones del recurso de revisión, los actos o resoluciones del INE no impugnables por ese recurso[3].
  • En la etapa de resultados y declaración de validez, contra las resoluciones de los recursos de revisión promovidos contra los recursos de revisión promovidos en esa etapa[4].
  • El informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral a la Comisión Nacional de Vigilancia y el Consejo General del INE sobre las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales[5].
  • En cualquier tiempo, contra las determinación y aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del INE[6].

En ese sentido, si bien es cierto que en forma ordinaria el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque este puede ser reencauzado a la correcta para colmar la pretensión, según lo establece la jurisprudencia de la Sala Superior 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[7], también lo es que impone la obligación de satisfacer los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo para invalidar el acto o resolución impugnada.

En efecto, el reencauzamiento requiere que no exista alguna causa de improcedencia, sin embargo, en el caso -con independencia de alguna otra- se actualiza la prevista en el artículo 9.3, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda carece de expresión de hechos y agravios en contra del acto impugnado.

  1. Marco normativo

El artículo 41 párrafo tercero Base IV constitucional establece la existencia de un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la Constitución y la ley.

En cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley de Medios establece en el artículo 9.1.e) como requisito para la procedencia de los medios de impugnación la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En concordancia, el mismo artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Este requisito significa que la persona actora debe referir las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a sus derechos, a fin de que el órgano jurisdiccional realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable[8].

Esta situación implica que los argumentos de la parte actora deben combatir y desvirtuar las razones de la autoridad responsable, es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación, cuáles son los argumentos, tesis y razones que considera incorrectas o contrarias a derecho, las razones por las que así lo considera y no solo realizar afirmaciones genéricas.

La ausencia de dichos argumentos impiden al órgano jurisdiccional revisar el acto que se impugna ante la carencia de razones expresadas por la parte actora respecto a la manera en que considera que dicho acto vulnera sus derechos, generando con ello la improcedencia de este recurso.

  1. El caso

En su escrito, la persona recurrente se limita a expresar lo siguiente:

Demanda SCM-RAP-14/2022

Interposición de Juicio

Nombre del recurrente: LUIS ANGEL ANTONIO CHAVEZ

Acto: A. nueva evidencia para los expedientes 224/2022 y 225/2022.

Hechos: Resoluciones administrativas a mi favor (quejoso)

Agravios: Amonestación publica.

Preceptos:

Tipo de medio: RECURSO DE APELACIÓN

Sala: S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

Autoridades responsables: Congreso de la Ciudad de México, Alcaldía B.J.

Entidad de la autoridad responsable: Ciudad de México

Como puede verse, si bien hace algunas referencias sobre los hechos y agravios, no son suficientes para poder desprender de las mismas algún planteamiento que tenga como finalidad combatir un acto impugnado.

Tampoco es posible advertir la existencia de un acto de autoridad que trascienda a una afectación a sus derechos, ya que se limita a señalar que quiere presentar nueva evidencia con relación a diversos expedientes de cuyas claves no puede desprenderse si pertenecen al índice de esta S.R. o de este Tribunal Electoral.

Si bien la falta de expresión un acto impugnado sería subsanable a través de un requerimiento, conforme lo...

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