Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6914-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6914-2022
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6914/2022

ACTORA: V.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por V.G.G., quien se ostenta como síndica única del ayuntamiento de Zozocolco de H., Veracruz[1], en contra de la sentencia de veinte de octubre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el juicio ciudadano local TEV-JDC/504/2022.

La resolución impugnada tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora y la inexistencia de violencia política en razón de género alegada en esa instancia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, porque no tiene razón la actora en relación con que se debió aplicar la reversión de la carga de la prueba para verificar que no asistió a diversas sesiones de cabildo, pese a haber firmado las actas respectivas y respecto a que algunas manifestaciones hechas por el presidente municipal constituyen frases que la denostan y la minimizan. Además, se considera inoperante el agravio relacionado con el derecho de petición, pues si bien el Tribunal responsable realizó una indebida valoración de pruebas, lo cierto es que tuteló su derecho vulnerado.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós[3], se llevó a cabo la instalación del ayuntamiento de Zozocolco de H., Veracruz, para el periodo constitucional 2022-2025. La actora tomó protesta como síndica.
  2. Medio de impugnación local. El uno de septiembre, la actora promovió juicio ciudadano en contra del presidente y otros funcionarios municipales, por la comisión de actos que constituían obstrucción al cargo y violencia política en razón de género[4].
  3. Sentencia impugnada. El veinte de octubre, el Tribunal responsable emitió resolución en el sentido de tener por acreditada la obstaculización del cargo de la actora por algunas conductas; sin embargo, concluyó que era inexistente la violencia política en razón de género aducida por la actora.
  1. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]
  1. Demanda. El veintiocho de octubre, la actora promovió, ante el Tribunal responsable, el presente juicio ciudadano.
  2. Recepción. El ocho de noviembre se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-6914/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. El catorce de noviembre la Magistrada Instructora admitió la demanda del presente juicio y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEV relacionada con la vulneración del derecho de acceso y desempeño del cargo de la síndica de un ayuntamiento de Veracruz, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y d) en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del TEPJF.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa de la promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se notificó a la actora el veinticuatro de octubre[9], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veinticinco al veintiocho de octubre, mientras que la demanda se presentó el último día del plazo.
  4. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación al promover en calidad de ciudadana y por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico debido a que fue quien promovió el medio de impugnación local.
  5. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].
  6. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

  1. La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y se declare la existencia de violencia política en razón de género cometida por diversos funcionarios municipales del Ayuntamiento.
  2. Su causa de pedir consiste, esencialmente, en la omisión de aplicar la reversión de la carga de la prueba; incongruencia al analizar lo relativo a la contratación de un despacho externo del ayuntamiento y evidenciar la indebida conclusión sobre la inexistencia de violencia política en razón de género.
  3. Así, la materia de la controversia se centra en determinar si fue ajustada a derecho o no la determinación emitida por el Tribunal responsable sobre cada uno de los aspectos que menciona la actora.

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Omisión de aplicar la reversión de la carga de la prueba respecto a las actas de cabildo que firmó

a. Planteamiento

  1. ...

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