Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0380-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0380-2022
Fecha25 Noviembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

Expediente: SCM-JDC-380/2022

Parte actora:

Belen Sosa Ramos

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Magistrada:

M.G.S.R.

Secretaria:

R.E.M.R.H.[1]

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desecha en sesión pública este juicio porque quedó sin materia.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de H.G., Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Instancia local. El 12 (doce) de mayo, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local por la supuesta omisión de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento de cubrir su salario con motivo del cargo como titular de la regiduría de panteones de ese ayuntamiento, sosteniendo, además, la actualización de hechos de violencia política de género contra las mujeres. Con esta demanda el Tribunal Local integró el expediente TEEP-JDC-084/2022.

2. Juicio de la Ciudadanía. El 21 (veintiuno) de octubre, la parte actora presentó su demanda contra la omisión del Tribunal Local de resolver el medio de impugnación promovido en esa instancia; por lo que una vez recibidas las constancias en esta S.R., se integró el expediente SCM-JDC-380/2022, que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por una persona ciudadana, ostentándose como regidora del Ayuntamiento, contra la omisión del Tribunal Local de resolver el juicio TEEP-JDC-084/2022; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 tercer párrafo B.V.; y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos artículos 164, 165, 166-III.c), y 176-IV.
  • Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Improcedencia por cambio de situación jurídica. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, la demanda debe desecharse porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, debido a que ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, como se explica a continuación.

El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

Asimismo, el mencionado artículo refiere que la demanda deberá desecharse o sobreseerse si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

Según se desprende del texto de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

  1. Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
  2. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia y para que exista un proceso jurisdiccional debe haber un litigio entre partes, lo cual constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece el litigio -por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión, o porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado-, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y la emisión de la misma. Si esto sucede, procede dar por concluido el juicio sin entrar al fondo de las pretensiones expresadas en el mismo.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[4].

En el caso, el juicio fue promovido para controvertir la supuesta omisión del Tribunal Local de resolver el medio de impugnación en que la parte actora controvirtió la falta de pago de su salario...

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