Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0014-2022), 2022

Número de expedienteSM-JRC-0014-2022
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-14/2022

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: E.P.A.

SecretariA: D.E.M.V.

COLABORÓ: N.M. NUÑEZ


Monterrey, Nuevo León, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-018/2022, al considerarse que el Tribunal responsable incorrectamente sobreseyó el medio de impugnación, ya que de conformidad con la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León el partido político actor cuenta con interés jurídico y legitimación procesal para inconformarse del Acuerdo CF/CEE/22/2022 emitido por la Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo

Comité Estatal:

Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Trabajo en Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, antes Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

PT:

Partido del Trabajo

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al dos mil veintidós, salvo que se precise lo contrario.

1.1. Resolución INE/CG110/2022. El veinticinco de febrero, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG110/2022, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

En ella se determinó, entre otras cosas, que el PT debía reintegrar $4,565,318.90 pesos (cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos dieciocho pesos 90/100 M.N.)[1], y que el PT en el ámbito local referente a Nuevo León no obtuvo financiamiento para el ejercicio dos mil veintidós.

El nueve de marzo, dicha resolución causó firmeza.

1.2. Acuerdo CEE/CG/49/2022. El quince de julio, el Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo CEE/CG/49/2022, relativo al procedimiento de cobro del remanente del financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario dos mil veinte, determinado por el Consejo General del INE al PT, y por el cual se requirió a dicho partido político reintegrar el remanente de financiamiento público ordinario determinado por el INE.

El acuerdo en mención fue impugnado, sin embargo, el cuatro de agosto el Tribunal Local desechó la demanda al estimar que era improcedente porque la demanda carecía de firma autógrafa (JE-009/2022), por lo que, el acuerdo CEE/CG49/2022 quedó firme.

1.3. Acuerdo CF/CEE/22/2022. El trece de septiembre, la Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Local emitió el dictamen CF/CEE/22/2022, mediante el cual se llevó a cabo la actualización del saldo del remanente no reintegrado por concepto de financiamiento público ordinario del ejercicio dos mil veinte, determinado por el INE en el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG110/2022.

1.4. Recurso de apelación RA-018/2022. En contra de lo anterior, el veinte de septiembre, el PT presentó un medio de impugnación local[2].

El veintiuno de octubre, el Tribunal Local determinó que el acuerdo CF/CEE/22/2022 no causó un perjuicio directo al promovente y, en consecuencia, ante la falta de interés jurídico, estimó procedente sobreseer el medio de impugnación presentado por el PT.

1.5. Juicio federal. En desacuerdo, el veintiocho de octubre el PT interpuso el juicio que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local vinculada con el financiamiento público de un partido político nacional con acreditación en Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las Salas Regionales.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se razona a continuación.

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del partido promovente y la firma autógrafa de quien lo representa; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que el escrito se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó el veinticuatro de octubre[3] y el juicio se promovió el veintiocho siguiente[4], por lo tanto, es oportuno.

c) Legitimación y personería. Se tienen por colmados dichos requisitos, porque el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el PT, a través de quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al haber sido quien compareció ante el referido órgano jurisdiccional local a promover el medio de impugnación local.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues se combate una resolución dictada en el expediente número RA-018/2022, en la cual el Tribunal Local sobreseyó el recurso promovido por el partido actor al considerar que carecía de legitimación para impugnar la resolución del Instituto Local.

e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no...

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